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viernes, 28 de septiembre de 2007

CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO

CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, QUE CELEBRAN POR UNA PARTE PLASTIK PRACTIK, S.A. DE C.V., A QUIEN EN LO SUCESIVO Y PARA LOS EFECTOS DE ESTE CONTRATO SE DESIGNARA COMO LA "EMPRESA", REPRESENTADA POR EL LICENCIADO EDGAR AYAX HERRERA VERGARA Y POR LA OTRA EL SEÑOR JUAN HERNANDEZ AGUILAR, POR SU PROPIO DERECHO, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DESIGNARA COMO EL "EMPLEADO", MISMOS QUE SE SUJETAN A LAS SIGUIENTES DECLARACIONES Y CLÁUSULAS:


D E C L A R A C I O N E S:


I. LA EMPRESA A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE LEGAL DECLARA:


A. Ser una sociedad mercantil legalmente constituida y tener principalmente como objeto social el de FABRICACIÓN, VENTA Y DISTRIBUCIÓN DE ENVASES PLÁSTICOS.
B. Tener su domicilio en INSURGENTES SUR NÚMERO 3456 COLONIA SANTA CRUZ EN MÉXICO DISTRITO FEDERAL, y contar con diversas oficinas, establecimientos, plantas, sucursales y bodegas en diversos lugares de la República Mexicana.
C. Que con motivo de LA APERTURA DE UNA NUEVA SUCURSAL requiere temporalmente de los servicios del Empleado para desempeñar el puesto de CONFIANZA COMO TÉCNICO EN MOTOR DIESEL cuyas labores consistirán primordialmente en DAR SERVICIO Y MANTENIMIENTO A LOS AUTOMOTORES QUE ASÍ LO REQUIERAN DE FOMA OPORTUNA Y CONVENIENTE y en general todas las que sean similares y le sean asignadas por la Empresa, para desempeñarlas en cualesquiera de las diversas oficinas, establecimientos, plantas, sucursales, bodegas o lugares de trabajo que le sean señalados por la Empresa, donde se requiera el desarrollo de actividad contratada, ya sea dentro de la República Mexicana o en el extranjero.


II. POR SU PARTE, EL EMPLEADO DECLARA:

A. Llamarse como ha quedado escrito.
B. Tener 23 años de edad en virtud de haber nacido el día 15 del mes de MAYO del año de 1984.
C. Ser de nacionalidad MEXICANA.
D. Ser su estado civil SOLTERO.
E. Que tiene su domicilio en: CALLE MOSQUETA NUMERO 656 COLONIA SAN BORJA EN MEXICO DISTRITO FEDERAL; domicilio que el Empleado proporciona a la Empresa para todos los efectos legales a que haya lugar y específicamente para el señalado en la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo. Ya que este domicilio es donde habita y lo señala específicamente para recibir notificaciones o avisos por parte de la Empresa.
F. Que no presta servicios subordinados o independientes en la actualidad para ninguna negociación, ni recibe percepción alguna de otra empresa, ni percibe honorarios por ningún concepto.
G. Que no tiene enfermedad o incapacidad que le imposibilite para desempeñar el trabajo mencionado, derivadas de un estado patológico o de cualquier otra índole ya sea permanente, parcial o transitorio.
H. Que cuenta con la capacidad, conocimientos y experiencia necesarios para desempeñar las labores indicadas en el inciso C) de la declaración primera (I) de la Empresa y acorde a las estipulaciones contenidas en este contrato.
I. Que no tiene impedimento legal alguno derivado de un convenio o contrato que hubiese celebrado con un tercero que le impida desarrollar el trabajo para el cual lo contrata la Empresa. El Empleado se obliga a no utilizar para el desempeño de las labores a desarrollar en la Empresa la información privilegiada que conozca por virtud del trabajo, cargo o puesto, ejercicio de profesión o relación de negocios que sea de su conocimiento de otra persona moral o física y que se considere como un secreto industrial conforme a la Ley, en virtud de un contrato, convenio o acuerdo que hubiese celebrado.
J. Que tiene como clave del registro federal de contribuyentes: HEAJ841505YEH
K. Que su número de afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social es: 7484HD8393.
L. Que tiene cartilla de servicio militar liberada con número de matrícula: Q:3930373.
M. Que su clave única de registro de población es: HEAJ841505MDFYEIE83J.
N. Que la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro a su nombre, es manejada por la Administradora de Fondos para el Retiro AFORE GNP, bajo el número 45554 45467 47463 83427 98234, a efecto de que se hagan las aportaciones bajo los procedimientos correspondientes.
O. Que manifiesta bajo protesta de decir verdad, que no ha recibido casa habitación ni tiene contratado un crédito con el INFONAVIT.

EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, AMBAS PARTES CONVIENEN EN LAS SIGUIENTES:
C L Á U S U L A S:

PRIMERA. FUNCIONES DEL EMPLEADO.

1. El Empleado se obliga a desempeñar las labores que han quedado descritas en el inciso C) de la declaración primera (I), labores de estricta confianza para la Empresa, desempeñándolas bajo la dirección y dependencia de esta, obligándose a realizar todas aquellas labores que estén relacionadas con dicha actividad, sin perjuicio de cualesquiera otras que se le encomienden.
2. El Empleado queda obligado a realizar todo el esfuerzo, material e intelectual necesario a fin de facilitar las operaciones, procedimientos, políticas o niveles de productividad o eficiencia, acorde a las necesidades de la propia Empresa. Estas labores nunca estarán sujetas a desempeñarse en una área determinada o actividades en forma restringida, sino al manejo, uso y atención de cuantos utensilios, maquinas, labores o funciones sea posible realizar por el Empleado.
3. El presente contrato lo celebran la Empresa y el Empleado por un término de 365 días, término que las partes consideran suficiente para concluir los servicios a que se refiere el inciso C) de la declaración primera (I) de este contrato.
4. El presente contrato terminará precisamente el día 27 del mes de SEPTIEMBRE del año de 2008, sin responsabilidad para cualquiera de las partes en términos de lo dispuesto por las fracciones I y III del artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo.
5. Al término del presente contrato, le serán pagadas al Empleado el aguinaldo, vacaciones y prima vacacional que le corresponda, conforme al tiempo trabajado y en términos de lo convenido en las cláusulas OCTAVA y NOVENA de este contrato.

SEGUNDA. LUGAR DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS.


1. Los servicios contratados en los términos del presente contrato, los desempeñará el Empleado en el lugar o lugares que le señale la Empresa en cualesquiera de las diversas oficinas, establecimientos, plantas, sucursales y bodegas que le sean señalados dentro de la República Mexicana o en el extranjero donde la Empresa tenga o pudiera llegar a tener filiales.
2. El Empleado se obliga a prestar sus servicios en cualesquiera de los lugares antes mencionados de acuerdo con las necesidades de la Empresa por lo que podrá ser cambiado de oficinas, establecimientos, plantas, sucursales y bodegas dentro de la República Mexicana o en el extranjero, donde se requieran sus servicios, sin menoscabo de sus percepciones o dignidad.
3. El Empleado se obliga a cambiar de residencia de una ciudad a otra donde se requieran sus servicios con la obligación de la Empresa de ayudar con los gastos de traslado a que se refieren los artículos 28 y 30 de la Ley Federal del Trabajo.

TERCERA. DIRECCIÓN Y SUBORDINACIÓN.

1. El Empleado desempeñara sus servicios bajo la dirección y dependencia de la Empresa, quedando obligado a observar todas las instrucciones, políticas, reglamentos, manuales que establezca, puedan establecerse o se modifiquen en lo futuro y a vigilar que estos sean cumplidos por el personal a su cargo.
2. Las partes convienen que las labores que desempeñará el Empleado son aquellas establecidas en el capítulo segundo del título sexto de la Ley Federal del Trabajo y por tanto son consideradas como de confianza para todos los efectos legales a que haya lugar.

CUARTA. MONTO DEL SALARIO Y FORMA DE PAGO.

1. Por los servicios contratados, el Empleado recibirá un sueldo mensual de $ 4500.00 MN (CUATRO MIL PESOS MONEDA NACIONAL), el cual estará sujeto a las retenciones que conforme a la ley procedan. Este salario le será pagado quincenalmente los días quince y último de cada mes o el día inmediato anterior si éste fuera inhábil, en el lugar o por el medio que la Empresa designe obligándose a firmar los recibos o comprobante que se le presenten.
2. En éste sueldo queda comprendido el pago correspondiente a horas extras, séptimos días, prima adicional, días de descanso obligatorio, que establece la Ley Federal del Trabajo o los que la Empresa otorgue eventualmente.
3. Las partes convienen que el pago del sueldo se podrá hacer mediante depósitos bancarios en la cuenta de cheque o de tarjeta de débito que el Empleado y la Empresa convengan. Queda entendido que el simple deposito ante la Institución de Crédito correspondiente hará las veces de comprobante de pago en términos de lo dispuesto por el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo aun cuando no conste la firma del Empleado.

QUINTA. JORNADA DE TRABAJO.

1. La duración de la jornada semanal de trabajo será de 48 horas y se distribuirá conforme al horario que tiene establecido la Empresa de acuerdo al establecimiento donde el Empleado preste sus servicios.
2. El Empleado manifiesta su expreso consentimiento para que la Empresa este en la posibilidad de variar los horarios de trabajo dentro de los cuales deberá prestarse el servicio contratado.
3. El Empleado no estará obligado a checar tarjeta de asistencia, así como, no estará sujeto a cualquier otro control documental de tiempo. Quedando expresamente prohibido al Empleado laborar tiempo extraordinario, días de descanso semanal o días de descanso obligatorios, salvo que exista el consentimiento previo y por escrito de la Empresa.

SEXTA. DÍAS DE DESCANSO.

1. El Empleado gozara de un día de descanso semanal este será señalado por la Empresa conforme a las necesidades del trabajo.
2. La Empresa podrá distribuir la jornada de trabajo de tal forma que se permita al Empleado disfrutar del descanso en sábado o cualquier otra modalidad de distribución de la jornada.
SÉPTIMA. DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIOS.

1. El Empleado disfrutará de los días de descanso obligatorios establecidos en el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo o los que eventualmente otorgue la Empresa. Días que se encuentran pagados dentro del salario pactado en la cláusula CUARTA de éste contrato.
2. El Empleado estará obligado a laborar en los días de descanso señalados en el párrafo anterior, cuando las necesidades del servicio así lo requieran. En estos casos se requerirá la orden por escrito de la Empresa.
OCTAVA. VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL.

1. El Empleado tendrá derecho a disfrutar de los siguientes períodos vacacionales:
Años de servicios y días a disfrutar.
DE UNO A DOS AÑOS: DOS DIAS DE VACACIONES
DE TRES AÑOS DE CUATRO AÑOS: CUATRO DIAS DE VACACIONES

2. La Empresa designará la fecha en que el Empleado disfrutara las vacaciones una vez que se encuentre vencido el año de servicios.
3. El Empleado gozará de una prima vacacional que consistirá en el [25%] del salario que corresponda a los días a disfrutar.
NOVENA. AGUINALDO.

1. El Empleado disfrutara de un aguinaldo anual correspondiente a lo establecido en el Artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el cual se pagara a más tardar el día 20 de diciembre de cada año.
2. En caso de que el Empleado no haya laborado el año completo por incapacidad u otra causa semejante, solo tendrá derecho a la parte proporcional de acuerdo al tiempo efectivamente laborado.

DÉCIMA. CAPACITACIÓN Y PRODUCTIVIDAD.

1. El Empleado se obliga a participar en todos y cada uno de los programas de capacitación, adiestramiento y productividad que se establezcan en el centro de trabajo ya sea en forma activa (impartiendo cursos) o recibiéndolos. Las partes convienen que la capacitación podrá hacerse dentro o fuera de los horarios de trabajo indistintamente. El Empleado deberá asistir puntualmente a los cursos, sesiones de grupo y demás actividades que forman parte de la capacitación o adiestramiento; deberá atender las indicaciones del personal que imparta la capacitación y cumplir con los programas respectivos; el Empleado deberá presentar los exámenes de aptitud que sean requeridos.
2. El Empleado estará constantemente recibiendo cursos de capacitación para el mejor desempeño de su trabajo y en razón del elevado costo de los mismos, el Empleado se obliga a laborar para la Empresa por lo menos TRES MESES contados a partir de la fecha de conclusión del último curso de capacitación que se le imparta y en caso de que dejara de prestar sus servicios para la Empresa dentro de dicho término, se obliga a reintegrar a la Empresa el costo que estos curso tuvieron.
DÉCIMA PRIMERA. OBLIGACIONES ESPECIALES.

1. El Empleado tendrá las obligaciones siguientes:

a. Abstenerse de fumar en todos aquellos lugares que se de atención al público, así como en todos aquellos lugares en donde se encuentre prohibido.
b. El Empleado al ingresar a la Empresa se compromete a dar cumplimiento a todas las políticas y procedimiento proporcionados por la misma.
c. Utilizar exclusivamente los programas de cómputo o software previamente autorizados por la Empresa y conforme a las normas del fabricante o las establecidas por la Empresa en programas propios.
DÉCIMA SEGUNDA. RESCISIÓN DEL CONTRATO Y LUGAR DE NOTIFICACIONES.

1. La Empresa podrá dar por rescindido el presente contrato sin responsabilidad alguna para ella, cuando el Empleado incurra en alguna de las causales establecidas por el artículo 47 y 185 de la Ley Federal del Trabajo o incumpla con cualesquiera de las obligaciones especificas que se establecen en las cláusulas DÉCIMA PRIMERA Y DÉCIMA SEGUNDA, las que se consideran como faltas de probidad en razón de la importancia del cumplimiento o realice cualquiera de los actos prohibidos por las políticas, reglamentos o manuales de la Empresa.
2. Por otro lado y en virtud de que el Empleado presta sus servicios de forma personal y subordinada a favor de la Empresa en labores catalogadas por la ley como de confianza, bastará que ésta última tenga por perdida la confianza depositada en el primero para que cumpliendo con las formalidades de Ley se tenga por rescindido el presente Contrato sin responsabilidad alguna.
3. El Empleado manifiesta que su domicilio es el mencionado en la declaración II inciso E) de este contrato. El Empleado solicita a la Empresa que para el caso de que se tome la determinación de rescindir este contrato, el aviso de rescisión le sea comunicado en dicho domicilio, por lo que la notificación que se efectúe en estos términos, producirá los mismos efectos como si se le hubiese dado personalmente.
4. El Empleado se obliga notificar a la Empresa de cualquier cambio del domicilio proporcionado, por lo que mientras no notifique por escrito de dicho cambio, el domicilio señalado será el correcto para hacer cualquier clase de notificación, avisos o comunicados, en especial para los efectos señalados en el párrafo inmediato anterior.
DÉCIMA TERCERA. INTERPRETACIÓN.

1. Las partes convienen en que lo no previsto en el presente contrato se regirá por la Ley Federal del Trabajo y en su caso por la costumbre, el uso y la buena fe.
Leído íntegramente por las partes el presente contrato, lo ratificaron y firmaron de conformidad en MÉXICO DISTRITO FEDERAL a los 27 días del mes de SEPTIEMBRE de 2007.





__________________________________
LIC. EDGAR AYAX HERRERA VERGARA
REPRESENTATE LEGAL DE LA EMPRESA
PLASTIK PRACTIK S.A. DE C.V.
_________________________________
SEÑOR JUAN HERNANDEZ AGUILAR
EMPLEADO

jueves, 31 de mayo de 2007

DIA MUNDIAL DEL MEDIO AMBIENTE


Hagamos conciencia, y recordemos que nuestro entorno tambien merece ser respetado, así como protegido por leyes aun mas estrictas.



viernes, 11 de mayo de 2007

ESCRITO INICIAL DE CONCURSO MERCANTIL

LA SIRENA S.A. DE C.V.
VS.
LA GAITA S.A. DE C.V.
Y/O
CARLOS GOMEZ,
LUIS GOMEZ
ANTONIO GOMEZ,

CONCURSO MERCANTIL.
ESCRITO INICIAL DE DEMANDA
.


C. JUEZ DE DE DISTRITO CON SEDE EN NAUCALPAN DE JUÁREZ
ESTADO DE MEXICO
EN TURNO.
P R E S E N T E

EDGAR AYAX HERRERA VERGARA, con cédula profesional número 2200872, expedida por la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública para el ejercicio de la Profesión de Licenciado en Derecho, REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA LA SIRENA S.A. DE C.V., persona jurídico colectiva, que se acredita con la copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa, número 1,389 (mil trescientos ochenta y nueve) otorgada ante la fe del Notario Público número 11 (once) del Distrito de Tlanepantla, Estado de México, que al presente se acompaña como ANEXO 1, promoviendo por mi propio derecho y señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones, imponerse de los autos y recoger toda clase de documentos y valores en el presente asunto, el ubicado en la Calle Allende número setecientos treinta y uno, despachos quinientos uno y quinientos dos, Colonia San Juanito, Código Postal 56170, en la Ciudad de Texcoco, Estado de México, ante Usted respetuosamente comparezco a exponer:

Que vengo ante Usted, a solicitar SE DECLARE EN CONCURSO MERCANTIL a la empresa denominada LA GAITA S.A. DE C.V. administrada y representada indistintamente por los señores CARLOS GOMEZ, LUIS GOMEZ Y ANTONIO GOMEZ, con domicilio en la CALLE JUÁREZ SUR, NÚMERO TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE, COLONIA CENTRO, CÓDIGO POSTAL 56100, EN LA CIUDAD DE TEXCOCO, ESTADO DE MÉXICO. Al tenor de los siguientes hechos:

H E C H O S

I. El día 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2006 la empresa denominada la GAITA S.A. DE C.V. suscribió por medio del señor CARLOS GOMEZ, el cual se ostento como accionista mayoritario de dicha empresa, UN TÍTULO DE CRÉDITO EXIGIBLE (PAGARÉ) (ANEXO 2) a favor de mi representado, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA NACIONAL ($ 300,000.00) mismo que A LA FECHA NO A SIDO LIQUIDADO.

II. El día 24 DE ENERO DEL AÑO EN CURSO mi representado por medio del Señor JUAN MANUEL ORTEGA accionista mayoritario de la Empresa LA SIRENA S.A. DE C.V. se reunió con LA JUNTA DE ACCIONISTAS, en las propias instalaciones de la Empresa LA GAITA S.A. DE C.V., en la cual se encontraban presentes los SEÑORES CARLOS GOMEZ, LUIS GOMEZ y ANTONIO GOMEZ, donde se le expuso la SITUACIÓN ECONÓMICA ADVERSA de dicha empresa, solicitándole personalmente una extensión de dicho PAGARÉ, para que éste fuera cubierto en su totalidad el día 15 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, aceptando dicha solicitud y ESTABLECIENDO UN CONVENIO (ANEXO 3) entre las partes, para cubrir dicha cantidad, facilitándoles así mismo, el numero de cuenta bancaria siento veintitrés guión cuatrocientos cincuenta y seis guión setecientos ochenta y nueve (123-456-789) DE LA INSITUTCIÓN BANCARIA BANAMEX, para realizar dicho pago.

III. El día 16 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO mi representado contactó vía telefónica al señor CARLOS GOMEZ, para solicitarle que realizara el depósito bancario correspondiente a la cuenta bancaria antes mencionada, manifestándole éste, que dicho depósito ya había sido realizado anteriormente el día 15 DE MARZO, y que contaba con el recibo respectivo para comprobarlo, por lo que LA SIRENA S.A. de C.V. contacto a las oficinas de BANAMEX para solicitar información de los depósitos realizados en el mes de marzo (ANEXO 4), pudiendo constatar que dicho depósito no existía.

IV. El día 17 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO se trató nuevamente de establecer comunicación con el SEÑOR CARLOS GOMEZ sin embargo este no contesto en sus oficinas.

V. El día 21 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO por medio del Señor JUAN MANUEL ORTEGA la Empresa LA SIRENA S.A. de C.V. se dirigió a las instalaciones de la Empresa LA GAITA S.A. DE C.V. en el domicilio antes señalado, donde pudo constatar que tanto las oficinas como las instalaciones se encontraban cerradas en su totalidad y no brindaban ningún tipo de servicio.

VI. El día 29 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO por medio del Señor JUAN MANUEL ORTEGA se presentó ante el SEÑOR ANTONIO GOMEZ en su domicilio particular ubicado en Avenida Las Palmas, número noventa, Colonia San Jerónimo, Código Postal 56230, Texcoco, Estado de México, para solicitarle el cumplimiento del pago, a lo que éste último se negó, alegando no tener la solvencia económica para realizarlo, además de mencionarle, que existían algunos otros acreedores a los cuales de les iba a cubrir sus créditos antes que a él.

VII. El día 28 DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO la empresa pudo contactar a un acreedor más, la EMPRESA DOMECQ S.A., por medio de su apoderado legal LIC. MARIO FRANCISCO FLORES GONZALEZ, el cual le externo la situación en la que se encontraba, con un titulo de crédito firmado a su favor por la cantidad de SEISCIENTOS MIL PESOS MONEDA NACIONAL ($ 600,000.00) el cual no había sido cubierto desde el mes de octubre del año 2006, y sabía de la existencia de por lo menos otros tres acreedores que se encontraban en la misma situación.

D E R E C H O

Se invocan a favor de la EMPRESA LA SIRENA S.A. DE C.V. los siguientes preceptos jurídicos:

ARTÍCULO 7; 9; 10 FRACCIÓN I; 11 FRACCIONES I, II, III, IV, V, VII; 17; 21, 22, FRACCIONES I, II, III, IV, V, VI; 23, FRACCIONES I, II, III; 25 Y 26 DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES, LOS ARTÍCULOS 1168 Y 1174 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y LOS ARTÍCULOS 170, 171, 172, 173 Y 174 DE LA LEY DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÈDITO, y demás artículos aplicables en materia mercantil que nos beneficien.

P R U E B A S

PRIMERA. PRUEBA DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en copia certificada del título de crédito, el cual se anexa al escrito inicial de demanda.
SEGUNDA. PRUEBA PRESUNCIONAL. En su doble aspecto, legal y humana. En todo aquello que favorezca a nuestros intereses.

E M P L A Z A M I E N T O

Los demandados, pueden ser emplazados al presente concurso en los siguientes domicilios:

LA EMPRESA LA GAITA S.A. DE C.V., en el domicilio Calle Juárez Sur, número trescientos noventa y nueve, Colonia Centro, Código Postal 56100, en la Ciudad de Texcoco, Estado de México.
EL SEÑOR ANTONIO GOMEZ en el domicilio Avenida Las Palmas, número noventa, Colonia San Jerónimo, Código Postal 56230, Texcoco, Estado de México,
Por lo expuesto y fundado a Usted C. Juez de Distrito, atentamente pido se sirva:


PRIMERO. Tenerme por presentando con la personalidad de acreedor que acredito, en los términos de este escrito, documentos y copias simples que acompaño.

SEGUNDO
. El pago de gastos y costas que se originen de dicho concurso.

TERCERO. Dictar auto que admita a trámite el concurso mercantil en contra de la Empresa LA GAITA S.A. DE C.V.,

CUARTO.
Se le embarguen bienes de su propiedad a la EMPRESA LA GAITA S.A. DE C.V. así como a los SEÑORES CARLOS, LUIS y ANTONIO todos de apellido GOMEZ, suficientes para garantizar lo reclamado, autorizando el auxilio de la fuerza pública y rompimiento de cerraduras solo para el caso de ser necesario. Ordenando se deje dichos bienes en depósito de la persona que oportunamente designe su Señoría.

QUINTO. Se le pida al señor Antonio Gómez los domicilios ciertos de sus socios, así mismo que presente el Acta Constitutiva del Empresa La Gaita S.A. para acreditar su nombramiento como socio.

SEXTO. Se suspenda cualquier tipo de embargo en contra de los bienes de la empresa demandada.

SEPTIMO. Se le notifique en tiempo y forma según lo establecido en la ley, a la empresa demandada para que manifieste lo que a su derecho convenga.

OCTAVO. Se le solicite a la empresa demandada los estados financieros de los últimos tres años fiscales.

NOVENO. Se le solicite a la empresa demanda una lista preliminar con los nombres y los montos de sus acreedores.

DECIMO. Solicito se designe visitador, conciliador e interventores y en su caso síndico, en términos de los artículos 74, 75 segundo párrafo, 77, y 81 de la Ley de Concursos Mercantiles, en relación a la administración de la empresa demandada, así como la administración de la masa concursal.

DECIMO PRIMERO. En su oportunidad, dictar la quiebra de la Empresa LA GAITA S.A. DE C.V., para llevar acabo el pago de créditos, y en su caso, hacer trance y remate de los bienes embargados, pagando con su producto a la parte actora.


PROTESTO LO NECESARIO




TEXCOCO, MÉXICO A VEINTINUEVE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE

___________________________________________________
LICENCIADO EN DERECHO EDGAR AYAX HERRERA VERGARA

jueves, 5 de abril de 2007

OPINION SOBRE LA LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA

Como se menciona en el título de este trabajo de investigación, abordare a mi juicio las principales repercusiones y a su vez, los más significativos aciertos que esta nueva ley denominada “Ley de Sociedad de Convivencia” provoca en nuestro entorno, tomando en cuenta, primordialmente dos ámbitos, el social y el jurídico; además de tomar en cuenta, como eje principal de esta opinión el concepto de familia, y como éste núcleo fundamental de la sociedad mexicana puede verse afectado por la aplicación de esta ley.

Se debe de entender por principio, lo delicado del tema, evitar en todo momento el pronunciamiento personal en contra de la voluntad de las personas, evitar caer en la discriminación o descalificación de una opinión personal, el de respetar la pluralidad y los derechos ajenos, todo esto en el marco de una mejor convivencia social.

Mucho se ha hablado, sobre las ventajas y la certeza jurídica que ésta ley otorga, a los individuos que deciden hacer uso de ella, de la insuficiencia que tenía un segmento de la misma sociedad, para hacer valer sus derechos y cumplir con sus obligaciones, incluso el de proteger y en cierto momento generar derechos sucesorios a personas que no estaban contempladas como herederos legítimos, por lo que se da la seguridad patrimonial; se hablaba de que la sociedad mexicana tenía que alcanzar una nueva evolución en su forma de ver, tratar y pensar sobre las personas del mismo sexo, que por propia voluntad y en uso de su derecho, formalizaran su unión ante las autoridades correspondientes, se hablaba incluso, de abolir todos aquellos mitos y tabúes que la sociedad mexicana en su conjunto ha hecho en muchos casos su estilo de vida, el de evitar cualquier indicio de discriminación por la preferencia sexual.

Pero aún con todas estas ventajas, se podrían plantear los siguientes cuestionamientos, ¿cuál es la repercusión que esta ley provoca cuando choca con la esfera familiar?, ¿Cómo define la sociedad en general a la familia?, ¿Cómo es que las leyes protegen a este núcleo fundamental? O incluso ¿Es más apta una familia nuclear a una sociedad en convivencia compuesta por dos personas del mismo sexo para procurarse y protegerse mutuamente?

También debemos poner especial atención al concepto de cada una de las instituciones antes señaladas; según la propia Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal la Sociedad en Convivencia es un acto jurídico bilateral que se constituye, cuando dos personas físicas de diferente o del mismo sexo, mayores de edad y con capacidad jurídica plena, establecen un hogar común, con voluntad de permanencia y de ayuda mutua. Mientras que la familia, según Edgard Baqueiro, en su Libro Derecho de Familia, la define como las relaciones derivadas de la unión de los sexos (entiéndase masculino y femenino) por vía del matrimonio o el concubinato y la procreación, así como a los provenientes de las formas de constitución y de organización del grupo familiar, a las que la ley reconoce ciertos efectos: deberes, derechos y obligaciones entre sus miembros.

Así mismo, pienso que la familia constituye el grupo natural primordial del cual surgen los individuos que conforman una sociedad. Este es el grupo social en el que recae todo tipo de responsabilidades para que una sociedad se defina y desarrolle.

Los grupos familiares han existido en todas las culturas, a los largo de la historia del hombre, no podría pensarse siquiera, el desarrollo de la humanidad y de nuestro género biológico, sin el concepto de familia. En todo momento está debe de ser considerada como la primera asociación humana, o como la célula natural y necesaria de la sociedad; así como el núcleo de toda organización social o el medio en el que el individuo logra su desarrollo físico, psíquico y social.

Es por esto, que la figura jurídica y social de familia, no debe de verse rebasada ni afectada, por ninguna otra, todo ordenamiento legal debe de estar dispuesto para su protección y fortalecimiento, siempre cuidando el desarrollo ecuánime y correcto de la persona humana.

En cuanto al entorno social donde se presenta la nueva ley, es importante señalar que México debe olvidar aquellas ideas de discriminación por la preferencia sexual, entre más separación exista dentro de nuestra sociedad, la relaciones de convivencia se ven aún más afectadas, pudiendo llegar a un punto de intolerancia extrema, donde se cometan delitos en contra de ciertos individuos, por el único hecho de ser “distintos”. No podemos dejar de lado el ejemplo más papable que existe en la actualidad, Estado Unidos, en un país sin raza propia, sin una identificación cultural propia, donde las diferencias son motivo de asesinatos seriales, de discriminación racial, sexual e incluso intelectual; ese país, que tanto se jacta de ser el mayor observante de los Derechos Humanos, no ha podido, hasta la fecha, forjar una sociedad tolerante y mucho menos incluyente.

No podemos permitir que México viva realidades tan dañinas, debemos de transitar hacia un verdadero cambio, afrontar con irrestricto respeto y tolerancia, los pluralismos, se debe de legislar a favor de las minorías y de los grupos vulnerables, debemos de modificar y en su caso olvidar, todos aquellos reflejos autoritarios que no nos permiten avanzar. El gran reto de México es reconocer, aceptar y garantizar el pluralismo social.

También es cierto, que bajo la excusa, de una preferencia sexual o afectiva distinta a la de la mayoría no se puede tener el fundamento que sustente la falta de reconocimiento de derechos civiles y sociales, inherentes al ser humano. Se debe de respetar y en su caso hacerse respetar, la garantía consagrada constitucionalmente de igualdad de trato. Y así evitar, que las personas que tienen una orientación sexual diversa, sufran situaciones de segregación social, falta de oportunidades, violación a sus derechos humanos, políticos, sociales, económicos y culturales, incluso evitar que sean víctimas de crímenes de odio por motivos de lesbofobia y homofobia. No olvidemos, que la calidad de persona y de ser humano no está determinada por el sexo, si no por el simple hecho de ser humano.

Tomemos en cuenta aquella frase del Ex Presidente del Gobierno Español, José Luís Rodríguez Zapatero: “No se está legislando para gentes remotas o extrañas. Estamos ampliando las oportunidades de felicidad para nuestros vecinos, para nuestros compañeros de trabajo, para nuestros amigos y para nuestros familiares, y a la vez estamos construyendo un país más decente, porque una sociedad decente es que aquella que no humilla a sus miembros” y con esto me pregunto ¿acaso alguien por ley o por falta de esta está condenado a ser infeliz? Que no se supone, que por regla general, las leyes son justas, y que por justicia según Platón “sólo lo justo nos hace feliz” o como menciona el jurista Hans Kelsen se puede entender a la justicia como “la satisfacción y felicidad de los hombres”. Así pues, esta ley sería justa, desde esta perspectiva.

Otro punto, también polémico a esta ley, es que en ninguno de sus capítulos se contempla la figura de la adopción, lo que me hace presuponer, que se da, de facto el hecho de que el único y buen desarrollo de la persona, se puede dar con la familia. Por lo que los derechos de adopción, fueron restringidos a las sociedades en convivencia.

Así pues para terminar, y en forma de conclusión, a lo vertido en este escrito, sostengo que la familia tanto como concepto jurídico y social, no debe verse rebasado por ningún otro, en todo momento se debe legislar a su favor y protección, debemos de aprender a respetar la pluralidad social de nuestro país, la tolerancia debe ser un signo distintivo.

El desarrollo integral y benéfico del individuo debe estar a cargo en todo momento de la familia, y a los integrantes que la conforman, por tratarse del núcleo fundamental de nuestra sociedad y donde el individuo puede alcanzar su máxima expresión, debe ser abolido y en su caso, sancionado, cualquier acto de discriminación, no podemos permitirnos caer en prácticas, que sólo nos lleven a nuestro pasado, debemos aceptar la apertura y la integración de nuevas corrientes, y recordar en todo momento, que todos y cada uno de nosotros compartimos un mismo espacio vital, y entre mas diferencias existan, mayor será la desintegración social.

martes, 27 de marzo de 2007

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y CONFESIONALES EN MATERIA LABORAL

PRUEBA DOCUMENTAL EN MATERIA LABORAL

El tratadista Eduardo Pallares expresa que “documento es toda cosa que tiene algo escrito con sentido restringido, o sea, la actividad mediante la cual el hombre expresa sus ideas, sus sentimientos mediante la palabra escrita.” Podemos mencionar que el elemento principal de este medio de prueba; es que es producto de una actividad humana, y para que se considere como medio probatorio es que debe contener algo que tenga trascendencia para quien lo suscribe, quien interviene en su elaboración y a quien afecta.
La clasificación de esta prueba la señala la misma Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 795 y 796 y estos son: documentos públicos y documentos privados.
Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la Ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones. Ejemplos de documentos públicos son actas levantadas por inspectores del trabajo, resoluciones judiciales, razones de los actuarios, etcétera. Los documentos privados son por exclusión todos los que no reúnan las características para ser considerados como públicos. Como ejemplo de documentos privados tenemos, la renuncia del trabajador, el aviso escrito de despido del empleado, los controles de asistencia, la nómina, etcétera.
El oferente de una documental privada deberá presentar el documento correspondiente en original; si ese documento fuera objetado en cuanto a su contenido y su firma, se dejará en autos hasta su perfeccionamiento; de no ser objetado se podrá solicitar su devolución, previa inclusión de copia certificada en los autos del juicio correspondiente. (Artículo 797 LFT)
Cuando se presente un documento privado que consista en copia simple o fotostática, si es objetado por la contraparte se perfeccionará a través de la compulsa o cotejo con el original, para lo cual el oferente deberá indicar el lugar en donde se encuentre dicho original. Si no se objeta ese documento, debe ser admitido y producir los efectos correspondientes. (Artículo 798 LFT)
La suscripción de un documento, es decir, la colocación al pie del escrito de la firma o huella digital, hace plena fe de la formulación de ese documento por el suscriptor, salvo los casos en los que el autor desconozca el contenido o cuando se trate de un convenio o liquidación que implique renuncia de derechos.
Con el carácter protector del derecho del trabajo, se establece que el patrón está obligado a conservar durante determinado tiempo los documentos siguientes: contratos individuales de trabajo, listas de raya, nómina del personal o recibo de pago de salarios, controles de asistencia, comprobante de pagos de participación de utilidades, vacaciones, aguinaldos, prima vacacional, prima dominical, prima de antigüedad, y los demás que establezcan las leyes. (Artículo 804 LFT) En caso de que el patrón incumpla con la obligación de conservar y exhibir los documentos citados, se establece la presunción de ser ciertos los hechos señalados por el actor en su demanda. (Artículo 805 LFT)
Cuando se objete un documento, es decir, cuando una de las partes haga manifestaciones respecto a las deficiencias de fondo y de forma, de hecho o de derecho, negando la autenticidad de ese documento, se debe de perfeccionar dicha prueba a través de pruebas complementarias que relacionen con las objeciones (Artículo 811 LFT)

PRUEBA CONFESIONAL EN MATERIA LABORAL

Esta prueba está considerada como de mayor arraigo dentro del campo del derecho probatorio. Ya que por “confesión” debe entenderse el reconocimiento que a una persona hace de un hecho propio que se invoca en su contra, dicha prueba solo produce efectos en lo que perjudica a quien la hace. La confesión siempre se relaciona con hechos propio del que confiesa, la prueba debe versar sobre las cuestiones debatidas; puede ser expresa o táctica. Nestor De Buen Lozano manifiesta que la confesión “es el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho, susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo”. Trueba Urbina, expresa que la “confesión es la declaración judicial o extrajudicial, con la cual una parte es capaz de obligarse con perjuicio suyo, reconoce pericial o totalmente la verdad de una obligación o de un hecho que es susceptible de efectos jurídicos”.
Analizando la confesión judicial es aquella que tiene como característica principal, el hecho de ser rendida dentro de un juicio, ante una autoridad competente y en ejercicio de sus funciones y por cualquiera de las partes que intervienen en el pleito. La confesión extrajudicial, es cuando se obtiene fuera de toda contienda judicial.
El Artículo 786 de nuestra ley federal del trabajo, menciona que cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones. Tratándose de personas morales, la confesional se desahogara por conducto de su representante legal; salvo el caso a que se refiere al Artículo que vamos a mencionar enseguida el Articulo 787 que menciona, las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a los directores, administradores, gerentes y en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos.
En este sentido el actor trabajador puede ofrecer las confesionales del patrón, persona física o moral, para hechos personales, del representante del patrón, para hechos propios, y la de los miembros de la directiva de los sindicatos, también para hechos. A su vez el patrón demandado puede ofrecer las confesionales del actor trabajador (Artículo 786 LFT) y la de los miembros de la directiva de los sindicatos (Artículo 787)
En los términos del Artículo 742, Fracción VI, las personas que deben comparecer a absolver posiciones deben ser notificadas personalmente.
Las personas físicas que comparezcan a absolver posiciones deben hacerlo en forma personal y no por conducto de representante legal o apoderado. Las personas morales deben de comparecer por conducto de quien acredite ante la Junta tener la representación legal. La persona moral no tiene porque comparecer a rendir su confesión por conducto de quien indique el oferente en su escrito de ofrecimiento de pruebas.
Ejemplo: cuando el actor presenta su demanda por despido injustificado, relata los hechos que constituyeron el despido de que fue objeto por parte del jefe de personal, Juan Pérez. En el ofrecimiento de pruebas puede ofrecer la confesional para hechos propios a cargo del Jefe de Personal Juan Pérez, que debe ser notificado personalmente y apercibido por la junta en los términos de los artículo 788 y 789, en el sentido de que si no concurre a absolver posiciones se le tendrá por confeso de las posiciones que se le articulen. El representante del patrón en los términos del artículo 11 de la LFT, debe ser notificado de la resolución que ordena que comparezca a la junta a absolver posiciones, por conducto del apoderado del demandado.
La diferencia entre los hechos personales y los hechos propios, es que los primeros son aquellos sobre los que va absolver posiciones el trabajador y el patrón, persona física o moral, es decir, los hechos realizados con la responsabilidad del absolvente; mientras que los hechos propios son los realizados por el absolvente pero bajo la responsabilidad de otro, que puede ser la empresa o el sindicato, o aquellos que son conocidos por el absolvente en virtud de sus funciones.
Es posible que la persona, que se señale para absolver posiciones sobre los hechos propios, ya no labore para la empresa o establecimiento. En este caso previa comprobación del hecho, la junta requerirá al oferente para que proporcione el domicilio de esa persona a fin de que se le cite. Si este ignora el domicilio, lo hará del conocimiento de la Junta antes de la fecha señalada para el desahogo de pruebas, y la junta podrá solicitar a la empresa que se proporcione el último domicilio que tenga registrado dicha persona. Si la persona citada no concurre el día y hora señalados, la Junta lo hará presentar con la ayuda de la fuerza pública (Artículo 793 LFT)
La prueba confesional se desahoga mediante las posiciones que le formula la contraparte al absolvente. Las posiciones son las preguntas que formula el articulante al absolvente, calificadas previamente por la Junta (Artículo 790, V, LFT). Las posiciones se formulan de tal modo que el absolvente sólo conteste si es cierto o no es cierto el hecho contenido en la posición, pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes a las que solicite la junta. Las posiciones deben formularse como afirmaciones categóricas y no en forma de preguntas interrogativas ajenas al conocimiento del absolvente. Tanto las posiciones, como las respuestas deben de quedar asentadas en el acta elaborada por la junta (Artículo 790, VI, LFT). El absolvente no puede negarse a responder y tampoco puede dar evasivas. En caso de que así lo haga, la junta lo apercibirá haciéndolo por confeso de las posiciones que se niegue a contestar o que responda con evasivas (Artículo 790, VII LFT).
Para el caso de que el absolvente o el testigo declaren con falsedad ante la Junta, serán sancionados conforme al artículo 247 del Código Penal Federal, pena de 2 a 6 años de prisión y de 100 a 300 días de salario mínimo como multa.
Si alguna persona no puede por enfermedad u otro motivo justificado a juicio de la junta (como el hecho de estar en prisión) concurrir al local de la Junta para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, la junta deberá de trasladarse al lugar en donde se encuentre la persona, para el desahogo de la diligencia. (Artículo 785 LFT).

miércoles, 21 de marzo de 2007

FRASES CELEBRES DE BENITO JUÁREZ


Entre los individuos como entre las naciones, el respeto al derecho ajeno es la paz." (esta fue escrita por Emmanuel Kant, Benito Juarez sólo la retomó, nunca se atribuyó ésta frase como suya).


"Nada de contemporizaciones con los hombres viciados y con los que se han acostumbrado a hacer su voluntad como moros sin señor."


"Siempre he procurado hacer cuanto ha estado en mi mano para defender y sostener nuestras instituciones. He demostrado en mi vida pública que sirvo lealmente a mi patria y que amo la libertad. Ha sido mi único fin proponeros lo que creo mejor para vuestros más caros intereses, que son afianzar la paz en el porvenir y consolidar nuestras instituciones."


"El principio de no intervención es una de las primeras obligaciones de los gobiernos, es el respeto debido a la libertad de los pueblos y a los derechos de las naciones".


"El gobierno tiene el sagrado deber de dirigirse a la Nación, y hacer escuchar en ella la voz de sus más caros derechos e intereses".


"Mi deber es hacer cumplir la ley no sólo con medidas del resorte de la autoridad, sino con el ejemplo para atentar a los que con un escrúpulo infundado se retraían de usar el beneficio que les concedía la ley".


"Como hijo del pueblo nunca podría olvidar que mi único fin debe ser siempre su mayor prosperidad".


"Libre, y para mi sagrado, es el derecho de pensar... La educación es fundamental para la felicidad social; es el principio en el que descansan la libertad y el engrandecimiento de los pueblos".

"Bajo el sistema federativo, los funcionarios públicos no pueden disponer de las rentas sin responsabilidad.

"No se puede gobernar a base de impulsos de una voluntad caprichosa, sino con sujeción a las leyes. No se pueden improvisar fortunas, ni entregarse al ocio y a la disipación, sino consagrarse asiduamente al trabajo, disponiéndose a vivir, en la honrada medianía que proporciona la retribución que la ley les señala".

"Los hombres no son nada, los principios lo son todo".

EXPROPIACIÓN EN EL DISTRITO FEDERAL

Expropia GDF 500 refaccionarias en Iztapalapa

Pretenden construir a futuro un deportivo, un parque y un centro comunitario, con la finalidad de erradicar la delincuencia en la zona y el excesivo robo de auto partes




Miguel Ángel Serrano
El Universal
Ciudad de México
Martes 20 de marzo de 2007



02:53 El Gobierno del Distrito Federal realizó un megaoperativo conjunto, con la Procuraduría General de Justicia local y la Secretaría de Seguridad Pública del DF (SSP-DF), esta madrugada en la colonia Reforma Política, en la delegación Iztapalapa, con el fin de expropiar inmuebles que albergan refaccionarias expendedoras de autopartes de vehículos, en su mayoría de extracción ilícita.
Al menos mil efectivos de la SSP-DF de diversos sectores apoyaron en tareas de prevención durante el operativo, entre los que destacaron el cuerpo de granaderos, fuerzas especiales y grupos de reacción inmediata.
Por su parte, en la Procuraduría del DF, los Ministerios Públicos, policías judiciales y de la Fiscalía Especializada en Recuperación de Vehículos aseguraron casi 500 locales comerciales.
El arribo de la fuerza policial inició a la medianoche del lunes, cuando un centenar de automóviles oficiales llegaron por la avenida Ermita-Iztapalapa a la zona de refaccionarias. Aunque destacaron vehículos como una tanqueta y un helicóptero del grupo Cóndor que sobrevoló la zona por varios minutos.
En tanto, los elementos bajaron con sus armas de asalto, para cerrar las calles a la circulación vehicular y peatonal por granaderos, quienes se colocaron en los cuatro principales accesos a la colonia y de manera coordinada transformaron en una fortaleza los 36 mil metros cuadrados que la conforman.
Dicho asentamiento que se ubica geográficamente como una herradura, tiene la nomenclatura en sus calles como Ford, Chevrolet, Volkswagen y Datsun, que por su tradición por las piezas vehiculares, tiene una antigüedad de casi 23 años, comentaron vecinos.
Sin embargo, el GDF preparó la expropiación de los inmuebles para construir a futuro un deportivo, un parque y un centro comunitario, con la finalidad de erradicar la delincuencia en la zona y el excesivo robo de auto partes, tal y como se llevó a cabo en Tepito en la vecindad conocida como El 40.
Como primera instancia, los Ministerios Públicos colocaron sellos de clausura en las refaccionarías sobre sus portones, cortinas metálicas y rejas, que en su interior de los locales rotulados contienen cantidades in cuantificables hasta el momento de piezas, pero se estima que unos cien mil vehículos de años anteriores y recientes se encuentren desmantelados en el lugar.
Al mismo tiempo que los Ministerios Públicos clausuraron con sellos, cien trabajadores contratados por el GDF colocaron de manera rápida, cientos de vallas metálicas atornilladas y selladas, prestadas para este fin por la Policía Federal para evitar el paso de los locatarios a escasas horas de la mañana y evitar enfrentamientos con inconformes.
A pesar del excesivo número de elementos policiacos, no se reportaron enfrentamientos, ni mucho menos personas lesionadas que intentaran defender sus pertenencias, ya que por la ser de madrugada muy pocos vecinos se acercaron a preguntar lo que sucedía.

DE LAS PENSIONES

Llama Presidente a legislar pensiones con responsabilidad

Explica el Presidente que de aprobarse las reformas al ISSSTE se logrará dar viabilidad no sólo al instituto sino también al país

Sergio Javier Jiménez
El Universal
Ciudad de México
Martes 20 de marzo de 2007


13:05 El presidente de México, Felipe Calderón Hinojosa, expresó su deseo de que el Congreso del país legisle de manera responsable en el tema de las pensiones del ISSSTE, que se discute en estos momentos en la Cámara de Diputados.
"Queremos salvar al ISSSTE, es lo que entiendo que es lo que se busca con esta reforma. Estamos 25 años retrasados en el tema de la pensiones, por eso el instituto no tiene viabilidad financiera", aseguró.
Durante una conferencia conjunta con la presidenta de Chile, Michelle Bachelet, quien habló de la experiencia en su país en donde esas reformas se realizaron hace 26 años, Calderón Hinojosa aseguró que de aprobarse esta iniciativa en el Congreso no sólo se les dará viabilidad al instituto sino también al país.
"Espero que el Congreso legisle con responsabilidad- reiteró- en este tema fundamental para las finanzas nacionales, que se permita una reforma estructural que le dará vialidad al país", dijo.
El titular del ejecutivo informó que el valor a presente neto de las pensiones del instituto equivalen al 54% del PIB y de aprobarse la reforma, añadió, se podría disminuir a la mitad de ese costo.

lunes, 19 de marzo de 2007

EXTRACTO DE "EL PRINCIPITO"


El Principito habla con el zorro al que ha "domesticado", es decir, del que se ha hecho amigo pero ha llegado la hora de marcharse. El zorro le ha prometido que le revelará un secreto antes de que se vaya. Va al jardín a ver las rosas antes de marcharse. Él tiene en su planeta una rosa que es especial para él, esa rosa especial le ha "domesticado el corazón" y ahora sabe lo que se siente... "El Principito fue a ver nuevamente a las rosas:- No sois en absoluto parecidas a mi rosa; no sois nada aún -les dijo-. Nadie os ha domesticado y no habéis domesticado a nadie. Sois como mi zorro. No era más que un zorro semejante a cien mil otros. Pero yo lo hice mi amigo y ahora es único en el mundo.Y las rosas se sintieron bastante molestas.- Sois bellas, pero estáis vacías -les dijo aún-. No se puede morir por vosotras. Sin duda que un transeúnte común creerá que mi rosa se os parece. Pero ella sola es más importante que todas vosotras, puesto que es ella la rosa a quien he regado. Puesto que es ella la rosa a quien puse bajo una campana de cristal. Puesto que es ella la rosa a quien abrigué con un biombo. Puesto que es ella la rosa cuyas orugas maté (salvó dos o tres que se hicieron mariposas). Puesto que es ella la rosa a la que escuché quejarse, o alabarse, o también, algunas veces callarse. Puesto que es mi rosa.Y se volvió adonde estaba el zorro:- Adiós -dijo.- Adiós -dijo el zorro-. He aquí mi secreto. Es muy simple: no se ve bien sino con el corazón. Lo esencial es invisible a los ojos.- Lo esencial es invisible a los ojos -repitió el Principito, a fin de acordarse.- El tiempo que perdiste por tu rosa es lo que hace a tu rosa tan importante -dijo el zorro.- El tiempo que perdí por mi rosa... -dijo el Principito, a fin de acordarse.- Los hombres han olvidado esta verdad -dijo el zorro-. Pero tú no debes olvidarla. Eres responsable de y para siempre de lo que has domesticado. Eres responsable de tu rosa...- Soy responsable de mi rosa... -repitió el Principito, a fin de acordarse.

POLICIA CRIMINOLÓGICA EN MÉXICO

Proponen crear policía criminológica en México

Asegura el ex magistrado Juventino Castro y Castro que a través de esta unidad especial se evidenciarían las causas que originan los delitos y así podría combatirse con mayor efectividad

Notimex
El Universal
Ciudad de México
Lunes 19 de marzo de 2007


20:46 El ex magistrado Juventino Castro y Castro consideró necesario crear una policía criminológica y criminalística que se dedique a identificar los procedimientos con los cuales se pueda anular o disminuir la frecuencia de los delitos.
El ministro jubilado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) aseguró que los delitos no sólo deben prevenirse o investigarse después de cometidos, sino evidenciar las causas que los originan para combatirlos en sus motivos y efectos.
Subrayó que una verdadera policía especial debe basar su trabajo en la criminología, ciencia que dijo "ha sido ignorada" y que estudia las razones biológicas, sociológicas o psicopatológicas que propician la comisión de delitos, lo que sería más provechoso para la sociedad.
En su exposición contenida en el libro "65 propuestas para modernizar el sistema penal en México" , Castro y Castro apuntó que "la cultura criminal" tendría que estar relacionada con el estado de la cultura familiar, la ocupacional, la económica, la jurídica, la política y hasta la alimentaria.
Recordó que las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública señalan que las autoridades federales, de los estados, del Distrito Federal y municipios, tendrán que tomar medidas y realizar acciones y operaciones conjuntas.
Sin embargo enfatizó que la policía preventiva actual, al carecer de facultades para investigar, no pueden llevar a cabo operaciones indagatorias o estadísticas para cumplir con la tarea de investigación científica sobre delitos ya cometidos y puestos bajo el conocimiento del Ministerio Público.
Por tanto, añadió, sólo una "policía especial" podría llevar a cabo esta tarea, a fin de que actúe "no sólo sobre el presente o el pasado, sino para prever y combatir los delitos por cometerse".
Manifestó que esta "policía", no tendría facultades ejecutivas, de mando o de diligencia, sino que sería un cuerpo administrativo con función policial.
Con elementos de muy alta capacitación no sólo en criminología sino también en criminalística, que estudia la aplicación práctica de los conocimientos científicos, metodológicos y técnicos en la investigación de delitos ya cometidos, agregó.
Este nuevo tipo de policía, agregó, auxiliaría y reforzaría a las dos policías que ya existen, así como a aquellos funcionarios que procuran e imparten justicia, con el fin específico de "analizar, clasificar, manejar y contener la delincuencia de un pueblo.
A la par, Juvencio Castro propuso que la policía especial, dependa de una nueva secretaría de Estado, la de Cultura Nacional, en la que se estudien " los efectos del desempleo, de la miseria en ciertas regiones del país, de la migración, de la ingobernabilidad, del ambulantaje y de tantos otros viciados fenómenos culturales que son de todos conocidos".

EL NUEVO CONCURSO MERCANTIL EN MÉXICO

EL NUEVO CONCURSO MERCANTIL EN MÉXICO
Rosa María ROJAS VÉRTIZ
SUMARIO: I. Objetivos de la nueva Ley de Concursos Mercantiles. II. Etapas del concurso mercantil. III. Algunas deficiencias de la Ley de Concursos Mercantiles. IV. Bibliografía.
El presente estudio tiene como objetivo abordar algunos claroscuros de la nueva Ley de Concursos Mercantiles (LCM) publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2000 y que entró en vigor al día siguiente de su publicación. No es la intención de este artículo repetir lo que se ha escrito sobre el tema ni numerar los puntos principales de la LCM. Me concretaré a tratar algunos puntos de importancia a los que no se les ha prestado suficiente atención hasta el momento.
I. OBJETIVOS DE LA NUEVA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES
El origen de la LCM tiene dos finalidades, por un lado, reducir los abusos procesales a los que se prestaba el procedimiento de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, y, por otro lado, la introducción de una nueva corriente en el tratamiento a los problemas de insolvencia en materia mercantil.
El primer punto se logra principalmente con la introducción de varias medidas de carácter procesal, como son, el acotamiento de los plazos aplicables al procedimiento, la no acumulación de otros procedimientos y la reducción de las causas de suspensión del procedimiento, entre otros. Otra medida importante para lograr dicho objetivo fue la creación del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles (Ifecom), el cual está encargado de la supervisión y hasta cierto punto del control del procedimiento de concurso, a través de sus especialistas, evitando que el control del procedimiento quede enteramente en manos del comerciante como sucedía con la suspensión de pagos conforme a la ley abrogada.
El segundo punto, es decir, la nueva corriente en el tratamiento de la insolvencia mercantil, se ha desarrollado en mayor medida en los países de derecho anglosajón, y es inherente al sistema económico imperante en la mayoría de dichos países. Esta corriente parte de que el sistema de mercado libre incentiva la asunción de riesgos, es decir, la participación en negocios y productos nuevos, la creatividad, o como se diría en países de lengua inglesa, a los entrepreneurs, lo que tiene como consecuencia natural la posibilidad de que el negocio nuevo no funcione como se esperaba y, por lo tanto, fracase. Sin embargo, de lo que se trata es de distinguir los casos en los que el concurso se derive de malos manejos por parte del comerciante, en cuyo caso, un castigo es adecuado, y los casos en que el fracaso del negocio no se deban a negligencia o dolo por parte del comerciante. No se debe tratar de la misma manera a ambos supuestos, sobre todo si se desea incentivar la creatividad y la productividad. En nuestro país, un concurso mercantil puede ser una mancha que acompañe al comerciante toda su vida, aun cuando la situación haya estado fuera de su alcance. Esta corriente anglosajona busca tratar el concurso mercantil ocasionado por causas ajenas al comerciante, como una posibilidad en el mundo de los negocios, que recibe un tratamiento especial y que omite todo tipo de represalias y castigos al comerciante. Dicho tratamiento consiste en buscar primero salvar a la empresa (rescue) para evitar las pérdidas que una quiebra pudiese traer a sus acreedores y a la sociedad. Si la quiebra no puede evitarse, se tendrá que desmembrar la empresa para pagar los montos adeudados a los acreedores del comerciante en la mayor medida posible. Si el fracaso de la empresa no se debió a un comportamiento doloso o a la negligencia grave del dueño o del administrador, no tiene que haber consecuencias penales ni castigos hacia dichas personas. Es un negocio que se termina mediante la distribución de los bienes del comerciante, persona física o moral, según sea el caso, entre sus acreedores. Para dichos efectos nos es muy valiosa la figura de responsabilidad limitada que otorga la Ley General de Sociedades Mercantiles a las sociedades anónimas y a las sociedades de responsabilidad limitada, conforme a la cual los socios o accionistas sólo responden hasta el valor de sus aportaciones a la sociedad, motivo por el cual sus bienes personales no se ven afectados.1 Uno de los objetivos principales de la responsabilidad limitada en las sociedades fue precisamente incentivar la participación en los negocios mercantiles. La LCM sólo proporciona un método eficiente y justo para todas las partes involucradas de terminar con un negocio que ha fracasado.
II. ETAPAS DEL CONCURSO MERCANTIL
El procedimiento regulado por la LCM se divide en tres partes: la etapa anterior al concurso, la conciliación y la quiebra. La primera etapa es imprescindible, la segunda y la tercera pueden ser alternativas.
El procedimiento es dirigido por un juez de distrito con jurisdicción en el domicilio del comerciante, y cada una de las etapas tiene a su cargo a un especialista del Ifecom, la primera requiere de la intervención de un visitador, la segunda de un conciliador y la tercera de un síndico.
El objetivo de la primera etapa es determinar si se cumplen los supuestos para la declaración del concurso mercantil. Se inicia con una demanda o solicitud de concurso que pueden presentar ante el juez el comerciante, los acreedores o el Ministerio Público. El juez ordena al Ifecom la designación de un visitador que en un periodo de 15 a 30 días debe rendir un dictamen sobre la situación de la empresa del comerciante. Se da un periodo al comerciante para contestar la demanda, y un periodo para alegatos. En caso de que se considere procedente la declaración del concurso, el juez dicta la sentencia de declaración de concurso mercantil, con la que se inicia la etapa de conciliación. La primera etapa no debería de tomar más de un mes y medio.
El objetivo de la segunda etapa es que se logre un acuerdo entre el comerciante y sus acreedores para evitar llevar al comerciante a la quiebra, acuerdo que se documenta mediante la firma de un convenio. La duración de esta etapa es de 185 a 365 días, e inicia con la sentencia de declaración de concurso mercantil.
En el caso de una sociedad, la quiebra, esto es, la tercera etapa, debería de tener lugar solamente cuando la sociedad no tiene viabilidad económica. El objetivo de una quiebra debe ser la disolución y liquidación de la sociedad. Dicho proceso conlleva la distribución de los bienes de la sociedad entre sus acreedores, hasta donde alcance para pagar las deudas de la sociedad, y después su liquidación. La quiebra, en el caso de personas físicas, tiene otro tratamiento que merece abordarse por separado. En este artículo, siempre que me refiera a una empresa o a un comerciante, me estaré refiriendo al negocio de una sociedad mercantil, excluyendo el caso de las personas físicas.
Parece que la LCM confunde el deseo de salvar (rescue) a la empresa con la finalidad de la quiebra. Primero explicaré la teoría detrás del deseo de salvar a la empresa y después haré la distinción entre dicha teoría y la finalidad de la quiebra.
Cuando una empresa insolvente es viable y, por lo tanto, tiene posibilidades de salir adelante con un cambio en su estructura, en su administración o mediante modificaciones a su operación, el objetivo debe ser conservar la empresa, independientemente del deseo del comerciante. La LCM permite que el comerciante de manera unilateral decida irse a la quiebra, saltándose la etapa de conciliación. Si se va a pagar un visitador que va a tener aproximadamente un mes para revisar la contabilidad del comerciante, lo menos que puede hacer el visitador es determinar si la empresa es viable y si se puede evitar la quiebra. Si el resultado del dictamen es positivo, el juez debería de seguir con la etapa de conciliación y el conciliador debería de avocarse a lograr el mejor acuerdo con los acreedores, independientemente del deseo del comerciante, por los motivos que se señalan a continuación.
Hay que recordar que la insolvencia de una empresa involucra además de los socios o accionistas de la sociedad, a todos sus acreedores. En un proceso de insolvencia, los acreedores no son solamente los "acreedores sofisticados", esto es, los bancos o entidades financieras, sino todas las personas que de una u otra manera han dado crédito a la sociedad, como son sus empleados, sus proveedores, los mismos consumidores o clientes, e incluso acreedores involuntarios que nunca contrataron voluntariamente con la empresa, como puede ser el caso de una persona a quien la empresa deba pagar daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil.
Una sociedad se encuentra en una situación de insolvencia cuando sus pasivos son superiores a sus activos. En otras palabras, en una situación de insolvencia, los bienes de la sociedad no alcanzan para pagar sus deudas. De ahí que, a grosso modo, todos los bienes de la sociedad se destinen al pago a los acreedores. Queda claro que no todas las deudas de los acreedores van a quedar satisfechas, partiendo de que los bienes de la sociedad no son suficientes para pagarlas, se hace un pago a pro rata a los acreedores (salvo en el caso de acreedores garantizados que trataré más adelante). Por lo tanto, se puede afirmar que a partir del momento en que una empresa entra en un estado de insolvencia, los principales intereses a proteger son los de los acreedores, si los bienes no alcanzan para pagar las deudas de los acreedores, menos va a quedar para que los socios o accionistas de la sociedad, que siempre están al final de la lista, se reembolsen sus aportaciones. De ahí que el manejo que se haga de los bienes propiedad de una sociedad insolvente, beneficiará o perjudicará exclusivamente a los acreedores, entonces ¿por qué se va a dejar al arbitrio del comerciante el determinar si la empresa se debe ir o no a la quiebra?, sobre todo cuando la empresa sea económicamente viable.
Una vez que ha quedado aclarado el objetivo de salvar a la empresa, hay que distinguir el momento en que es oportuno hacerlo. La LCM señala constantemente que uno de los objetivos de la "quiebra" es vender la empresa. Me gustaría saber quién va a adquirir una empresa que tiene más deudas que bienes, y que, por lo tanto, tiene números negativos, que además pasó por un año en la etapa de conciliación a cargo de especialistas que no la han podido sacar adelante, que no fue posible llegar a un acuerdo con los acreedores de la misma, sus deudas subsisten y sus problemas también. Salvo por el gobierno federal, que esperemos no siga llevando a cabo ese tipo de negocios, no parece que pueda haber un comprador.
Cuando una empresa llega a la etapa de quiebra es porque ya no tuvo solución. La finalidad de la quiebra es liquidar la empresa, se equipara a la liquidación de una sociedad, el síndico paga las deudas en la medida de lo posible mediante la venta de los bienes de la sociedad y posteriormente la liquida. Si alguien hubiera estado interesado en comprar la empresa como una unidad, implica que ese alguien está interesado en seguir operándola, por lo que la quiebra no tiene lugar. El momento para tratar de vender la empresa como un todo en operación con el objetivo de lograr las menores pérdidas posibles es antes de la etapa de conciliación. Recordemos que la etapa de conciliación inicia con una sentencia que declara el concurso mercantil del comerciante y que es publicada a nivel nacional. A partir del momento de publicación de dicha sentencia, la operación de la empresa se puede ver seriamente afectada, todos los acreedores se pondrán nerviosos para tratar de obtener sus pagos, ni los consumidores ni los proveedores van a querer seguirle dando créditos, y muy probablemente van a querer terminar sus contratos con la empresa, la operación de la empresa se complicará y cada vez será más difícil que la empresa encuentre inversionistas que quieran asumir un riesgo tan grande, lo que acabará por terminar con la posibilidad de salvar a la empresa, y lo anterior no se puede evitar: ante la insolvencia de su deudor, normalmente los acreedores tienen un riesgo muy alto de perder si no la mayor parte, si una parte importante de sus créditos. Los acreedores tendrán que ajustarse al procedimiento para tratar de cobrar sus créditos existentes, pero como se dice coloquialmente ¿quien le va a querer meter más dinero bueno al malo? De ahí que el momento oportuno para tratar de vender la empresa como un todo es durante el proceso de visitación, una vez que el visitador determine si la empresa es viable y si tiene solución, podrá buscar un comprador antes de hacer el asunto público, y probablemente no se tenga que iniciar la etapa de conciliación, no se tengan que enterar todos los acreedores, y la noticia llegue al público, no como un caso de insolvencia, sino como una fusión o una compraventa.
Pasemos ahora a analizar de manera particular algunos de los artículos de la LCM que merecen comentarios. Por falta de espacio, me limitaré a comentar sólo los casos que considero más importantes.
III. ALGUNAS DEFICIENCIAS DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES
1. Supuestos de insolvencia
Los supuestos establecidos por la LCM para la declaración de un comerciante en concurso mercantil limitan la posibilidad de declarar a un comerciante en concurso y tergiversan el significado de concurso mercantil o quiebra. Un comerciante es insolvente cuando se ve imposibilitado para cumplir con sus obligaciones, y esto se puede dar por dos motivos: a) porque el monto total de los pasivos de una persona es mayor al monto total de sus activos, o b) por falta de liquidez. Por lo tanto, es irrelevante si dicha persona tiene un sólo acreedor o más, si tiene títulos valor o no, si sus cuentas por cobrar vencen antes o después de 90 días, porque en un caso determinado un comerciante puede verse en alguno de los supuestos a) o b) anteriores, aún cuando no cumpla con los requisitos exigidos por la LCM, y vamos a tener a un comerciante en estado de insolvencia que no puede ser declarado legalmente en concurso mercantil por falta de cumplimiento a requisitos demasiado específicos e innecesarios para declarar a una persona en concurso mercantil. La imposibilidad de declarar en concurso mercantil a una persona que de hecho está quebrada sólo va a traer consecuencias graves a sus acreedores, sobre todo a aquellos que no cuentan con una garantía real para el pago de sus obligaciones.
La prueba para determinar que una persona es insolvente es muy sencilla, y no tiene por qué estar sujeta a discrecionalidad, es una prueba matemática: más pasivos que activos. Eso lo puede determinar el visitador al hacer la revisión de los estados financieros de la sociedad de que se trate.

2. Pago de fianzas
La LCM contempla en varios supuestos el otorgamiento de fianzas o garantías, ya sea para iniciar el procedimiento de concurso mercantil, para evitar la ejecución derivada de procedimientos laborales sobre bienes de la masa, o para evitar la imposición de medidas precautorias, entre otros casos.
Parece una solución loable: para no perjudicar ni al comerciante ni a sus acreedores que se garantice la orden del juez. Sin embargo, parece que se olvida que el propósito de la LCM es regular situaciones de insolvencia. El problema al que un comerciante insolvente se enfrenta es precisamente que no tiene bienes suficientes para afrontar sus obligaciones con sus acreedores. Una afianzadora sólo va a expedir una fianza si recibe una garantía suficiente para el reembolso del monto que se obliga a pagar por virtud de la fianza. En una situación de insolvencia ¿quién va a dar esa garantía? Pasemos ahora a analizar la situación de cada una de las partes involucradas.
A. Acreedores garantizados
Hay básicamente dos tipos de acreedores en un concurso: los acreedores garantizados con garantía real a quien en lo sucesivo me referiré simplemente como acreedores garantizados y los acreedores quirografarios. Los acreedores garantizados normalmente son los que salen ganando, porque tienen a su favor un gravamen sobre un bien del comerciante que seguramente será de valor suficiente para cubrir todos sus créditos; sin embargo, precisamente por este motivo, los acreedores garantizados normalmente no contribuyen a todos los gastos de la masa, sólo contribuyen a los gastos de los bienes que los garantizan, y en muchos países ni siquiera tienen que entrar al concurso, porque los gravámenes sobre bienes garantizados se pueden ejecutar fuera de concurso. Así que mientras la mayoría de los acreedores se pelean por los pocos bienes que hay en la masa, los acreedores garantizados pueden cobrar sus créditos con todo e intereses, si el valor del bien garantizado lo permite. De aquí que si los resultados del concurso no afectan sus intereses, los acreedores garantizados normalmente no tienen por qué preocuparse de otorgar fianzas. Cabe señalar, sin embargo, que en derecho mexicano los acreedores garantizados tienen una peculiaridad que trataré más adelante: los adeudos e indemnizaciones de los trabajadores del comerciante, devengados durante el año anterior a la fecha de declaración del concurso mercantil, tienen preferencia, lo cual modifica un poco el procedimiento utilizado para la ejecución de garantías reales a nivel internacional.

B. Acreedores quirografarios
El caso de los acreedores no garantizados dista mucho de ser tan favorable. Como ya había comentado, los tipos de acreedores no garantizados puede ser muy variable, desde los empleados del comerciante, sus clientes, proveedores, consumidores, hasta alguna persona afectada por un caso de responsabilidad civil. Salvo en el caso de los empleados del comerciante, los demás acreedores no garantizados asumen el riesgo de recibir en pago un porcentaje bajísimo de sus créditos, si bien les va, como veremos a continuación.
Como ya se ha señalado, los bienes del comerciante no van a ser suficientes para pagar todos sus créditos y es probable que los bienes más valiosos del comerciante estén sujetos a garantías rea-les, y, por lo tanto, no se vayan a poder utilizar para pagar los créditos quirografarios. Adicionalmente, con los bienes de la masa deben pagarse todos los créditos señalados a continuación en el orden indicado: los salarios e indemnizaciones a favor de los trabajadores devengados durante el año anterior a la declaración del concurso, los honorarios de visitadores, conciliadores y síndicos, en su caso, todos los gastos de conservación y administración de los bienes, los demás costos del procedimiento, gastos de diligencias judiciales y extrajudiciales en beneficio de la masa, los créditos singularmente privilegiados, los créditos garantizados con garantías reales, los créditos laborales diversos a los señalados anteriormente, los créditos fiscales, los créditos a favor de los acreedores con privilegio especial, y hasta el final, después de haber pagado todo lo anterior, se divide el remanente de los bienes de la masa, en su caso, entre los acreedores no garantizados en proporción al monto de sus créditos.
Es dudoso que los acreedores quirografarios, con el riesgo tan alto que tienen de perder una parte importante de sus créditos, vayan a querer aportar más dinero o bienes de su propiedad para garantizar a la afianzadora montos que probablemente no alcancen a recibir.

C. El comerciante
Por otro lado, tampoco parece fácil la garantía de las fianzas por parte del comerciante, si tomamos en cuenta que todos sus bienes están afectos al pago a sus acreedores. El deudor no puede disponer libremente de sus bienes y parece difícil que los acreedores vayan a estar de acuerdo en que la única posible fuente de pago a sus deudas se dé en garantía a la afianzadora. En mi opinión, el otorgamiento de fianzas sólo es factible si la empresa es comercialmente viable y si existen grandes probabilidades de que la empresa siga en operaciones y se recupere con una buena administración.

3. Gastos del procedimiento
Respecto a los gastos del procedimiento de concurso, ¿a quién le corresponde pagar los gastos ordinarios del procedimiento, los honorarios de los especialistas (visitadores, conciliadores y síndicos) que intervengan en el procedimiento, y los gastos de conservación y administración de los bienes (por mencionar algunos rubros importantes)?
Por un lado, la LCM señala en su artículo 28 que "el comerciante o los acreedores demandantes sufragarán los gastos del proceso, entre otros los honorarios del visitador y, en su caso, del conciliador". Asimismo, de acuerdo con el artículo 24 de la LCM, para que el auto admisorio de solicitud o demanda de concurso mercantil continúe surtiendo efectos, es indispensable que el actor garantice los honorarios del visitador. Por otro lado, el artículo 224, fracción V, nos señala que los honorarios y gastos del visitador, conciliador y síndico son "créditos contra la masa", o sea, a cargo del comerciante. Hay una contradicción entre dichos artículos.
Hemos analizado ya los inconvenientes que tienen cada una de las partes involucradas en un concurso mercantil para aportar más dinero fresco al concurso, ya sea para otorgar fianzas o garantizar de otra manera los gastos derivados del mismo. Lo más usual y razonable es que los costos del procedimiento sí sean créditos a cargo de la masa. Es cierto que el destinar una parte de la masa a dichos pagos, disminuirá aún más las posibilidades que tienen los acreedores quirografarios de ver pagados sus créditos; sin embargo, sin el procedimiento de concurso, muy probablemente el pago de sus créditos tomaría más tiempo, si es que llegasen a obtenerlo. De aquí que los acreedores deban asumir como parte del riesgo, el costo del procedimiento de concurso, salvo que deseen ellos asumir directamente dicho costo.
Si dichos gastos no salieran de la masa, sólo podrían salir de los acreedores o de nuestros impuestos. Hemos visto los inconvenientes de los acreedores para asumir dichos costos. Respecto de nuestros impuestos, esperemos sinceramente que no se utilicen para pagar deudas de sociedades mercantiles que no tienen un interés público y que no son viables o que quebraran gracias a los malos manejos de sus dueños.
Ahora bien, ¿qué va a suceder cuando los bienes de la masa no alcancen siquiera para cubrir los honorarios del visitador? Se podría dar el caso de sociedades muy endeudadas o muy pequeñas que no puedan cubrir los 1500 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal para solicitar su concurso, ¿qué procede? El artículo 262, fracción IV, de la LCM señala que el juez dará por concluido el concurso cuando se demuestre que no hay bienes suficientes para el pago del procedimiento de concurso, sin embargo, para darse por terminado debió haber iniciado en algún momento, el artículo 24 de la LCM señala claramente que el procedimiento sólo podrá iniciarse si se garantizan los honorarios del visitador.

4. Pequeños comerciantes
Probablemente, para nuestros legisladores, la respuesta a la pregunta formulada en el párrafo anterior esté en el artículo 5o. de la LCM, que señala que "los pequeños comerciantes sólo podrán ser declarados en concurso mercantil cuando acepten someterse voluntariamente y por escrito" a la LCM. Sería conveniente saber qué va a pasar cuando dichos comerciantes quiebren de hecho, si conforme a la LCM "no pueden ser declarados en concurso mercantil". Es ilógico pensar que los pequeños comerciantes no tengan a su disposición un procedimiento de insolvencia. La intención pudo haber sido que se les aplicara la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos abrogada (sin excepciones) por la LCM, sin embargo, si ese era el objetivo, debió haberse señalado expresamente. Dicha laguna en la LCM puede ocasionar grandes conflictos a los acreedores de los pequeños comerciantes y a la sociedad, porque tal pareciera que pueden seguir comerciando de manera ordinaria, aunque no tengan bienes suficientes para cumplir con sus obligaciones y, por lo tanto, puedan poner en riesgo el pago a sus acreedores.
Si el propósito de la LCM fue crear un nuevo procedimiento para el tratamiento de comerciantes insolventes que sea más justo y dé mejores resultados, debe darse acceso a dicho procedimiento a los pequeños comerciantes y a sus acreedores. No tiene por qué considerárseles como ciudadanos, comerciantes o acreedores de segunda. Por otro lado, si se ha demostrado que el sistema de suspensión de pagos perjudicaba en algunos casos a los acreedores por el abuso que hacían de él los comerciantes, la no aplicación de la LCM deja en estado de indefensión a los acreedores de los pequeños comerciantes que no deseen someterse a la misma. En cuanto a los honorarios del visitador, debería de asignarse un monto pequeño al Ifecom del presupuesto del Consejo de la Judicatura para los gastos relacionados con dichos casos, y asignar a cada visitador dichos casos en un porcentaje no superior a un 25 o 30% de su carga total de trabajo, para compensar dicho trabajo con los honorarios que reciben, por los casos que sí pueden solventar sus honorarios.

5. Acreedores privilegiados
Dentro de los acreedores privilegiados sólo voy a hacer referencia al fisco, a los acreedores garantizados y a los arrendadores.

A. El fisco
Algunos de los efectos de la sentencia que declara el concurso mercantil son suspender el pago de los adeudos contraídos por el comerciante con anterioridad al concurso, salvo aquellos que sean necesarios para la operación ordinaria de la empresa, y suspender los procedimientos de ejecución en contra de los bienes del comerciante, durante la etapa de conciliación. El artículo 65 de la LCM proporciona una regla de excepción en relación con la ejecución de créditos laborales para el cobro de los créditos contemplados por el artículo 123, fracción XXIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En cuanto a créditos fiscales, se hace una remisión al artículo 69 de la LCM. Dicho artículo se refiere a dos supuestos: el pago de las contribuciones fiscales durante el concurso mercantil, y los procedimientos de ejecución en contra de bienes del comerciante para el pago de contribuciones fiscales.
El artículo 69 es muy claro en cuanto a que suspende los procedimientos administrativos de ejecución de créditos fiscales durante la etapa de conciliación; sin embargo, mantiene la obligación de pago de las contribuciones fiscales durante dicha etapa, y expresamente señala que la falta de pago de dichas contribuciones seguirá causando "actualizaciones, multas y accesorios", salvo en el caso de que el comerciante llegue a un convenio con sus acreedores. Es interesante la redacción de dicho artículo en virtud de que señala: "la sentencia de concurso mercantil no será causa para interrumpir el pago de las contribuciones fiscales o de seguridad social ordinarias, por ser indispensables para la operación ordinaria de la empresa". De ahí que, en oposición al criterio mantenido en todo el texto de la LCM, conforme al cual sólo se obliga al comerciante insolvente a realizar aquellos pagos necesarios para la operación de la empresa, la LCM impone al comerciante la obligación de seguir realizando "todos" los pagos de impuestos que le corresponde realizar de manera ordinaria, y de manera enfática señala a dichos pagos como indispensables para la operación de la empresa, aún cuando de hecho no lo sean. Es también interesante el que la LCM condone al comerciante el pago de las actualizaciones, multas y accesorios fiscales si llega a un acuerdo con sus acreedores. La motivación de dicha disposición es positiva, es una manera de coaccionar a las partes para que lleguen a un acuerdo durante la etapa de conciliación; sin embargo, no tiene aplicación en el caso de una empresa no viable, que no tiene arreglo y que debe irse a la quiebra, ni en el caso de comerciantes poco escrupulosos que no tienen interés en sacar a la empresa adelante.
Ante la falta de cooperación por parte del comerciante para llegar a un convenio, quienes salen más perjudicados por el cobro de las actualizaciones, multas y accesorios, son los acreedores. Es arbitrario que los adeudos derivados de créditos fiscales sigan causando recargos después de la sentencia de declaración del concurso mercantil cuando todos los demás adeudos (excepto en el caso de créditos con garantía real, hasta por el monto del bien objeto de la garantía) no pueden seguir devengando intereses o recargos. Eso sólo ocasiona que los créditos fiscales crezcan cada vez más, y el monto de los demás adeudos disminuya en proporción, lo que es inequitativo dadas las circunstancias del comerciante.
Dado que la LCM no proporciona una fecha para la terminación de la quiebra, el fisco va a conservar la facultad de cobrarse todos sus créditos a medida que el comerciante vaya adquiriendo bienes, ¿cuál es entonces la necesidad de exprimirlo, queriendo cobrar todos y cada uno de los recargos que llegasen a generarse durante todo el periodo en que dure el concurso mercantil?

B. Arrendadores
El artículo 106 de la LCM señala que el concurso mercantil del arrendador o del arrendatario no resuelve el arrendamiento de inmuebles, sin embargo, en el caso del concurso del arrendatario, el conciliador podrá optar por la resolución mediante el pago al arrendador de la indemnización pactada en el contrato o, en su defecto, mediante el pago de tres meses de renta.
Dicho artículo le da una preferencia excesiva al arrendador, incluso mayor a la del acreedor con garantía real, en virtud de que de la redacción del artículo se desprende que el comerciante o conciliador sólo podrá dar por terminado el arrendamiento contra el pago de la pena correspondiente a favor del arrendador, y se estipula expresamente una pena de tres meses de renta aún cuando el arrendador no la estipule. Pueden haber otros acreedores muchos más afectados por el concurso que ni siquiera vayan a recibir el pago total de su crédito, porque entonces, imponer por ley la obligación del concursado de no sólo pagar al arrendador la renta que le corresponde por cada mes que continúa con el uso del inmueble, lo cual es razonable, sino adicionalmente una pena convencional que muchas veces no se logra negociar con el arrendatario ni cuando las partes del arrendamiento están plenamente solventes. El arrendador tiene la facultad de pactar garantías o fianzas para cubrir el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario, cosa que no pueden hacer otros acreedores, como los empleados, consumidores, proveedores, etcétera ¿por qué premiar al arrendador negligente que no impuso una pena en su contrato? Adicionalmente, para el cobro de las penas aplicables, debería de registrarse al arrendador como acreedor común por dicha pena junto con el resto de los acreedores del comerciante, y no exigir al comerciante que la pague al terminar el arrendamiento.

C. Acreedores garantizados
La LCM da a los acreedores garantizados un trato diferente al que normalmente reciben en las legislaciones de quiebras o concursos de otros países.
La LCM trata a los bienes que son objeto de una garantía real como bienes "integrantes de la masa" del comerciante. Normalmente, las leyes sobre concursos mercantiles permiten la separación de los bienes sujetos a una garantía real de la masa del comerciante al inicio del procedimiento del concurso, y la razón es de sentido común, el objeto de una garantía real es garantizar el pago de las obligaciones del comerciante cuando esté en dificultades para cumplir con las mismas. Mientras el comerciante tiene bienes suficientes para cumplir con sus obligaciones y cumple con las mismas, no es necesario para el acreedor ejecutar la garantía real. Sin embargo, una vez que está en incumplimiento, y que además, ha sido declarado en concurso mercantil, lo que implica que sus bienes no son suficientes para cubrir todas sus obligaciones, se actualiza el supuesto de ejecución de la garantía real. Si en el momento en que la garantía es útil al acreedor no se puede ejecutar, no tendría sentido para los acreedores obtener garantías reales. Una vez incumplida la obligación garantizada, la garantía real debe ejecutarse para pagar la obligación garantizada con el producto de su venta. La posibilidad para el acreedor de separar de la masa el bien sujeto a la garantía real es inherente a la facultad de ejecutarla.
La LCM no prevé la posibilidad de que los bienes sujetos a una garantía real se separen de la masa. Se podrían hacer algunas interpretaciones forzadas de los artículos 70 y 71 de la LCM; sin embargo, la exposición de motivos es enfática en que los bienes sujetos a una garantía real no se pueden separar de la masa. Es posible que lo anterior se deba a que el pago a los trabajadores por salarios e indemnizaciones hasta por un año tiene preferencia, y por lo tanto hay que esperar para ver si los bienes de la masa alcanzarán a cubrir dicho pago preferencial a los trabajadores, porque en caso contrario, dicho pago deberá obtenerse de los bienes garantizados.
Iniciada la etapa de quiebra, los acreedores reconocidos con garantía real pueden iniciar o continuar procedimientos de ejecución sobre los bienes garantizados con notificación al síndico, quien podrá participar en el procedimiento defendiendo los intereses de la masa.
Conforme al artículo 214 de la LCM, durante los primeros 30 días naturales de la etapa de quiebra, el síndico podrá evitar la ejecución separada de una garantía "cuando considere que es en beneficio de la masa enajenarla como parte de un conjunto de bienes": es un criterio muy amplio "en beneficio de la masa"; debería aclararse que el síndico sólo podrá suspender la ejecución de garantías reales, si el precio que se pueda obtener de su venta junto con otros bienes de la masa es notoriamente superior o porque la masa no alcance a cubrir los derechos preferentes de los trabajadores.
Conforme al artículo 68 de la LCM, las autoridades laborales podrán ordenar la ejecución sobre un bien sujeto a una "garantía real integrante de la masa", en cuyo caso, el conciliador podrá sustituir dicho bien por una "fianza que garantice el cumplimiento de la obligación de carácter laboral en 90 días". Si el conciliador no pudo sustituir el bien sujeto a la garantía real, deberá permitir la ejecución del bien y registrar como "crédito contra la masa" a favor del acreedor garantizado el monto del crédito reconocido.
La LCM maneja un juego de palabras en el segundo párrafo de dicho artículo que crea confusión. Primero señala que cuando la sustitución del bien no haya sido posible, el conciliador registrará como "crédito contra la masa" el monto que resulte menor entre el monto del crédito reconocido al acreedor con garantía real y el valor de enajenación del bien sujeto a la garantía real. Después señala que si el valor de "realización de la garantía" (que equivale al valor de enajenación del bien) es menor al monto del crédito reconocido, la diferencia se registrará como un "crédito común". La LCM no hace distinción alguna entre lo que es un "crédito contra la masa" y un "crédito común". Son exactamente lo mismo: los créditos que no son privilegiados y que se pagan hasta el final de la quiebra, entonces ¿por qué hacer esa distinción? Pareciera que la intención de la LCM fuera no sólo castigar al acreedor garantizado, privándolo de su garantía, sino adicionalmente, hacerlo acreedor común sólo por el monto que sea menor de entre el valor de su crédito y el de su garantía. Lo anterior es inaudito, salvo en el caso de la prenda sin transmisión de posesión y el fideicomiso de garantía, en cuyos casos, el pago del monto adeudado se limita al valor de la garantía por ley, o en caso de que el acreedor lo hubiese pactado expresamente, a ningún acreedor en el procedimiento se le niega el reconocimiento del monto total de su crédito, aún y cuando dicho monto no vaya a poder ser pagado en su totalidad. Si el valor de enajenación de la garantía es menor al valor del crédito reconocido, se registra sólo el primero, ¿por qué? Enseguida, la LCM rectifica señalando que la diferencia entre el valor de la garantía y crédito reconocido, si el primero fue menor, se registra también como crédito común". No era más fácil simplemente señalar desde un principio, sin crear confusiones, que la diferencia entre el valor de enajenación del bien y el monto del crédito reconocido se registra como "crédito común". No es claro el objetivo de dicha redacción.
Adicionalmente, es muy grave lo que dispone dicho artículo, en virtud de que está dejando en calidad de acreedor común a un acreedor que se tomó la molestia, y posiblemente pagó los costos que requieren la constitución de una garantía real. Lo previsto en dicho artículo sólo debe de llevarse a cabo cuando los bienes de la masa no son suficientes para el pago de los adeudos por salarios e indemnizaciones de los trabajadores devengados durante el año anterior a la fecha de la sentencia de concurso mercantil, debido a que dichos adeudos son los únicos que tienen preferencia al pago a los acreedores garantizados conforme a lo dispuesto por la misma LCM, de otra manera se está haciendo totalmente nugatorio de derecho a las garantías reales adquirido por los acreedores garantizados, y una vez más, se castiga a los acreedores garantizados que tuvieron el cuidado de proteger el pago de sus créditos y se premia a aquellos "acreedores sofisticados" que no se tomaron dicha molestia, al darles el mismo tratamiento. Es injusto que al acreedor garantizado, en dichas circunstancias, se le prive de su lugar privilegiado y se le mande hasta la cola. Debido a que la pérdida de su garantía real fue por circunstancias ajenas a él, debería de conservar su lugar privilegiado y ser pagado con los bienes de la masa (incluyendo el remanente del valor de su garantía real) con anterioridad a los otros acreedores, incluyendo al fisco, los acreedores con privilegio especial y demás acreedores cuyo pago tiene preferencia a los créditos comunes.
Los créditos con garantía real (independientemente del lugar convenido para su pago) se mantendrán en la unidad monetaria en que estén denominados, y seguirán generando intereses hasta por el valor de los bienes que los garantizan. Para determinar la participación de acreedores garantizados en las decisiones del concurso, se convertirá el monto de sus créditos a la fecha de declaración del concurso a UDIS.
El artículo 89 de la LCM señala que si un acreedor considera que el valor de su garantía es inferior al monto de su crédito, puede solicitar al juez se le considere como acreedor garantizado "por el valor que le atribuye a su garantía", y como acreedor común por el resto, pero deberá renunciar a cualquier excedente que se obtenga de la garantía.
Desde mi punto de vista, no tiene sentido que un acreedor garantizado atribuya un valor a su garantía y renuncie a cualquier excedente que se pueda obtener de su venta. La misma LCM, en su artículo 214, señala que en caso de que el acreedor no haya ejercido el derecho que le confiere el artículo 89 de la LCM, si el valor de valuación del bien sujeto a la garantía es menor al valor del crédito reconocido, se pagará al acreedor el valor de valuación del bien, y la diferencia entre dicho valor y el monto del crédito reconocido será registrado como "crédito común". De ahí que, independientemente de que el acreedor siga o no el procedimiento establecido en el artículo 89, el excedente de su crédito sobre el valor de su garantía le será reconocido como crédito común, con la gran diferencia de que si el acreedor no sigue el procedimiento del artículo 89, no tendrá que renunciar al excedente del valor de su garantía. Por lo tanto, no tiene caso que el acreedor siga el procedimiento del artículo 89. Cabe señalar que la redacción del artículo 214 hace una comparación entre "el monto del crédito de que se trate" y el valor de valuación del bien sujeto a la garantía. Sería mucho más conveniente una redacción que haga referencia al "monto del crédito reconocido" para evitar una interpretación sobre el significado del "crédito de que se trate" (se podría argumentar que se refiere al valor nominal del crédito, tal como haya estado documentado antes del concurso). La interpretación de dicho artículo debe atribuir el mismo significado a ambas frases.

6. Terminación del concurso
Llama la atención que la nueva filosofía que sigue la LCM no haya traído aparejada una terminación definitiva del concurso mercantil. Si el objetivo de la LCM era crear procedimientos más rápidos y eficientes para todas las partes involucradas, y eliminar el concepto o prejuicio negativo (estigma) o "castigador" atribuido a un quebrado o concursado, es algo desalentador que la LCM no ponga un punto final a la quiebra.
La mayoría de los países desarrollados ponen a la empresa quebrada en disolución y liquidación una vez terminado el procedimiento de venta de los bienes de la masa y el pago de la cuota concursal. En el caso mexicano, el artículo 235 de la LCM señala que los acreedores que no hayan recibido un pago íntegro conservarán sus derechos y acciones en contra del comerciante. Asimismo, el artículo 264 de la LCM señala que si se dio por terminado el concurso sin que todos los acreedores hayan recibido el pago íntegro de sus créditos, cualquier acreedor reconocido que dentro de los dos años siguientes a la terminación del concurso o quiebra pruebe la existencia de bienes suficientes para el pago del procedimiento, incluyendo honorarios del conciliador o síndico, gastos de administración y conservación de los bienes, etcétera, podrá obtener la reapertura del concurso, el cual continuará en el punto en el que se haya interrumpido.
La LCM sólo contiene un artículo, el 262, para regular la terminación del concurso, que señala como causas de terminación, entre otras, la aprobación de un convenio de conciliación y, por otro lado, el pago de cuotas concursales a los acreedores reconocidos por el monto total o parcial de sus créditos, según sea el caso. Parece ser que dichas causales de terminación aplican tanto al concurso que termina en la etapa de conciliación como al que termina en la etapa de quiebra. Sería interesante saber qué pasaría si la etapa de conciliación termina el día 360, el comerciante incumple el convenio, y un acreedor desea reabrir el concurso, ¿se reiniciará en la etapa de quiebra? La LCM señala que la etapa de conciliación no puede durar más de 365 días; sin embargo, si se resolvió que la empresa era viable y que con su operación ordinaria podría cumplir con sus obligaciones ¿por qué se va a abrir la etapa de quiebra? En dicho caso, lo más conveniente es que el concurso se abra nuevamente en la etapa conciliatoria y se imponga un nuevo plazo para resolver el problema y llegar a otro acuerdo, en el entendido de que si el incumplimiento del convenio fue consecuencia de una conducta dolosa por parte del comerciante, el comerciante debe ser inmediatamente sustituido en la administración de la empresa y debe aplicársele las penas previstas por la LCM y cualquier otra disposición aplicable.

A. Convenio de conciliación
La aprobación de un convenio para terminar el concurso tiene consecuencias favorables para las partes involucradas. En el convenio se puede pactar una forma de pago que convenga tanto al comerciante como a sus acreedores, tomando en cuenta el tiempo que necesita la empresa para recuperarse, las medidas que se tomarán para que salga adelante y las facilidades que puedan dar los acreedores. En los convenios se pueden pactar plazos de gracia y se puede dar preferencia a algunos acreedores, dependiendo de la situación particular. Precisamente por lo anterior, es sumamente importante que todos los acreedores acudan con el comerciante a renegociar el pago de sus créditos durante la etapa de conciliación. No se debe tratar de la misma manera a un acreedor que no mostró interés ni participó en el proceso de conciliación, que a un acreedor que escuchó al comerciante y dedicó tiempo a buscar soluciones para el pago de sus créditos. La LCM da esa igualdad de tratamiento al disponer en sus artículos 158 y 159 que para aquellos acreedores que no suscriban el convenio sólo se pueden estipular quitas y esperas iguales a las "menores" que se hayan dado a los acreedores que hayan suscrito el convenio, así como el pago de la totalidad de sus adeudos, no sólo a la fecha de declaración del concurso, sino incluyendo los accesorios que llegaren a generarse hasta la fecha de aprobación del convenio. Dichas disposiciones sólo alientan a los acreedores a no participar en el convenio.
Lo anterior es lamentable, porque la posibilidad de que el comerciante salga de su estado de insolvencia no debe dejarse ni en manos del comerciante ni en manos de algunos de sus acreedores. A todas las partes beneficia que el comerciante supere su estado de insolvencia, no sólo para recuperar sus créditos, sino para seguir comerciando con él. Repito, la insolvencia de una empresa tiene consecuencias de interés público, afecta a los empleados, consumidores, clientes, proveedores y demás acreedores del comerciante. La solución no debe dejarse en manos de unos cuantos, y las disposiciones señaladas de la LCM premian a los acreedores que no desean involucrarse o ceder ante la situación del comerciante.
También me parece desafortunado que la LCM sea tan detallada en cuanto a lo que se puede estipular en el convenio. En resumen, el artículo 158 señala que los pagos a aquellos acreedores que no suscribieron el convenio, pero respecto de los cuales el mismo se consideró suscrito para efectos del quórum necesario para su aprobación, se deben realizar dentro de los 30 días hábiles siguientes a la aprobación del convenio. Esas disposiciones además de favorecer la no participación de los acreedores en el convenio, hacen más difícil su aprobación y cumplimiento. Las partes deben libremente negociar el convenio según su conveniencia ante la amenaza de la quiebra, que no beneficiará a nadie.
Por otro lado, no está claro cuál es el objeto de que los acreedores con garantía real suscriban el convenio. La exposición de motivos de la LCM señala que "la experiencia ha demostrado que la participación de los acreedores garantizados puede resultar sumamente valiosa para la consecución de un arreglo con el comerciante". Puede ser lógico que con el régimen anterior de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos la participación de acreedores con garantía real fuera conveniente, por su experiencia, en la reestructuración y negociación de adeudos. Sin embargo, la nueva LCM pone los procedimientos de concurso a cargo de un instituto de especialistas en todos los ramos relacionados con la materia de concurso, que incluye financieros dedicados y pagados exclusivamente para su intervención en dichos procedimientos. De ahí que no veo por qué acarrear una práctica que no es necesaria en la aplicación de la LCM. Los acreedores garantizados se van a pagar sus créditos con el producto de la venta de los bienes que garantizan sus créditos. Si el producto de dicha venta no alcanzara a cubrir sus créditos, entonces serán acreedores comunes por el remanente y como tales participarán en el convenio, ¿pero por qué tienen que intervenir los acreedores garantizados por el monto de sus créditos garantizados? El pago de dichos créditos no es materia del convenio, salvo que el acreedor decidiera renunciar a su garantía y ser un acreedor común. ¿Y por qué van a intervenir en la aprobación de los convenios que se realicen entre el comerciante y los acreedores comunes, cuando dichos convenios no tienen por qué afectar el pago de sus créditos? Aún cuando se argumentara que pueden asesorar a los acreedores comunes, ya no es necesario porque hay especialistas que lo están haciendo. La participación de los acreedores garantizados en la negociación de un convenio que no les afecta puede acarrear un conflicto de intereses. Además dar ese tipo de asesorías no es una función primordial de los "acreedores sofisticados". No les impongamos obligaciones adicionales a los "acreedores sofisticados" para que puedan cumplir mejor con sus obligaciones.
La única razón por la que es justificable que los acreedores garantizados participen en la aprobación del convenio, es por defender sus derechos en relación al pago de los adeudos que tienen preferencia a sus créditos, es decir, los pagos de salarios e indemnizaciones a los trabajadores devengados durante el último año, en la medida en que los bienes de la masa no sean suficientes para cubrir dichos adeudos, y los pagos del procedimiento de concurso.
La LCM aclara que a los acreedores garantizados sólo les corresponde pagar por los gastos de administración, conservación, enajenación y gastos de litigio relacionados con los bienes sujetos a la garantía, pero no aclara si la parte proporcional que corresponde a sus créditos de los honorarios del visitador, conciliador y síndico, en su caso, también debería deducirse del producto de venta de los bienes sujetos a garantía, en virtud de que dichas personas también dedican parte de su tiempo a lidiar con dichos bienes. Asimismo, si la masa no es suficiente para cubrir los pagos adeudados a los trabajadores de la empresa conforme a lo dispuesto por la LCM, los montos que hagan falta para cubrir dichos adeudos también deberán deducirse del producto de venta de los bienes sujetos a la garantía.

B. Algunos efectos de la quiebra
Volviendo al argumento inicial, la aprobación de un convenio tiene consecuencias favorables para todas las partes; sin embargo, la quiebra no. La quiebra trae para el comerciante el fracaso de su negocio, la pérdida de su inversión y, en el caso de personas físicas, varias restricciones en sus actividades futuras. La mayoría de nuestras leyes señalan entre los requisitos necesarios para desempeñar algún puesto: "que no se trate de una persona quebrada o concursada que no haya sido rehabilitada". ¿Cuándo se puede decir que el concursado ha sido rehabilitado? si los acreedores conservan una acción en contra del comerciante hasta que sus créditos hayan sido pagados en su totalidad.
Sería interesante hacer un análisis de dichas disposiciones, y la posibilidad de incluir a los administradores de las personas morales que caen en la quiebra en dichas disposiciones. De entrada, pareciera que dichas disposiciones se limitan a las personas físicas quebradas o concursadas, sin embargo, ¿por qué los administradores de una persona moral quebrada se salvan? El supuesto es el mismo, y si se trata de evitar que dichas personas asuman puestos administrativos o de gestión, de alta responsabilidad o de confianza, ¿por qué no imponer la misma regla a las personas que también administraban una empresa, que han caído en el mismo supuesto de quiebra, pero que desde un punto de vista jurídico, está constituida como una persona moral?
En muchos otros países se hace, lo cual es razonable. Naturalmente, la idea, tal como se expuso al inicio de este trabajo, no es castigar a ciegas al comerciante por el simple hecho de estar en concurso, la quiebra o el concurso se pueden dar por diversas causas. Lo que se sugiere es castigar a quien realiza una conducta dolosa y comete un delito e inhabilitar a quien ha quedado plenamente demostrado que no tiene la capacitación o habilidades suficientes para administrar y dirigir una empresa.
En una quiebra ninguna de las partes gana. Los párrafos anteriores describen las consecuencias para el comerciante ante una quiebra. Para los acreedores, normalmente la consecuencia de una quiebra es que no pueden cobrar la totalidad de sus adeudos.
Una vez que el comerciante quiebra, deben pagarse todos sus adeudos con los bienes existentes en la fecha de la quiebra o que se obtengan durante el procedimiento. Sin embargo, en los países desarrollados la quiebra tiene un fin, no se vale que la quiebra sea eterna. Ni la LCM actual ni la ley anterior han buscado un justo medio en este punto. Conforme a ambas leyes, siempre que el comerciante adquiera algún bien se puede reabrir el procedimiento para el pago a los acreedores, y esa facultad de los acreedores no tiene fin. La LCM no prevé la disolución y liquidación de los comerciantes, personas morales, después de terminada la quiebra, y como los acreedores siguen manteniendo acciones en contra del comerciante parecería que no se puede llevar a cabo su disolución y liquidación. De manera que el comerciante siempre va a estar en quiebra, y además va a estar imposibilitado para iniciar otro negocio por las restricciones que se le imponen, e imposibilitado para pagar sus créditos considerando que sus créditos fiscales seguirán devengando recargos si no se pudo llegar a un convenio o simplemente porque la empresa no era viable.
De aquí que aún cuando el objetivo de dichas disposiciones sea que los acreedores logren cobrar la totalidad de sus créditos, en la práctica va a ser difícil que se logre tomando en cuenta la falta de incentivo del comerciante para continuar con la operación de la empresa con todas las restricciones que le son impuestas por la quiebra, y sabiendo que el cien por ciento de los ingresos que obtenga serán para sus acreedores, o aún peor, en el caso de las empresas no viables.
La mayoría de las legislaciones de los países desarrollados, si no es que todas, prevén un plazo para la terminación de la quiebra, y lo que es todavía más interesante e inconcebible para nosotros, es que lo hacen no sólo en el caso de las personas morales mediante su disolución y liquidación, sino que dicho principio aplica también a la quiebra de las personas físicas. Países como Estados Unidos de América, Canadá, el Reino Unido, Alemania, Holanda y Australia, por mencionar algunos, prevén un periodo de entre seis meses a siete años para liberar al comerciante persona física de la quiebra. De ahí que si el comerciante cumplió con lo dispuesto por el síndico y el juez que lleve la quiebra, una vez transcurrido dicho plazo, se termina su quiebra aún cuando no haya terminado de pagar todas sus deudas. En Estados Unidos de América, incluso es posible que el comerciante quebrado conserve casi todos sus bienes, siempre y cuando se obligue a destinar una parte importante de sus ingresos a sus acreedores durante los años subsecuentes.
De aquí que debe buscarse un justo medio que equilibre los intereses del comerciante y de los acreedores, que también obligue a los acreedores a llegar al mejor convenio, y ese justo medio es la imposición de un límite de tiempo a la quiebra. El comerciante, persona física, socio, accionista o administrador, debe poder reponerse de la quiebra y salir adelante. La nueva filosofía que encauza la LCM no se ve reflejada en la posibilidad de que el comerciante se recupere, ¿cómo puede eliminarse la concepción negativa y fatalista de la quiebra si se mantiene en la LCM como un túnel sin salida?