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viernes, 20 de junio de 2008

ENTREVISTA REALIZADA AL MINISTRO GONGORA PIMENTEL POR EL UNIVERSAL SOBRE ACCION DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO

Hay casos que se justifican

GENARO GÓNGORA PIMENTEL
El Universal
Jueves 11 de octubre de 2007

En las acciones de inconstitucionalidad acumuladas 11/2004 y 12/2004, resueltas en sesiones de 21, 24 y 25 de septiembre pasado, se impugnó el Decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 27 de enero de 2004, a través del cual se adicionaron, entre otros, los artículos 737 A al 737 L del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que regulan la acción de nulidad de juicio concluido.

En ese asunto sostuve que el principio de cosa juzgada que deriva del debido proceso no es absoluto, por lo cual la acción de nulidad analizada debe estimarse procedente en ciertos casos excepcionales. Mi postura, en esencia, descansó sobre la base de que una sentencia, como todo acto humano, puede ser errática o injusta, y que las causas de ello pueden escapar al ámbito de las partes o del propio juzgador. Ante esa posibilidad, los sistemas legales procuran crear recursos, instancias y, en general, opciones procesales, en algunas ocasiones a disposición de las partes y, en otras, al alcance del juzgador o de terceros, para buscar que las sentencias logren la mayor coincidencia posible, entre la verdad legal que establecen y la veracidad de los hechos sobre los que se emite el juzgamiento.

A efecto de lograr la eficacia de las garantías vinculadas con la justicia, el Estado debe ofrecer a los gobernados, medios aptos para resolver sus conflictos, con la infraestructura legal y humana que lo permitan.

Desde mi perspectiva, negar toda posibilidad de mutabilidad de la cosa juzgada, en aras de la certeza jurídica, implica excluir de un examen de equilibrio y proporcionalidad, un valor de orden también constitucional, como es la justicia; de la misma manera, admitir abierta e indiscriminadamente la mutabilidad de la sentencias diluye la seguridad jurídica, lograda mediante la consecución de los juicios. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no admite, de inicio, excluir a uno u otro principio, pues son de igual jerarquía y ninguno puede considerarse como valor absoluto.

Si bien es cierto que a través del sistema jurídico debe buscarse proveer de certeza a los litigantes, de modo tal que la actividad jurisdiccional se desarrolle una sola vez y culmine con una sentencia definitiva y firme, también lo es que debe consentirse, en casos excepcionales, la impugnación de la cosa juzgada, lo cual justifica que se abra una nueva relación procesal respecto de una cuestión jurídica que ya estaba juzgada y cuyas etapas procesales se encontraban definitivamente cerradas; de ahí que la impugnación de la cosa juzgada sea racional, pues su autoridad no es absoluta, sino que se establece por razones de oportunidad y utilidad, las cuales podrían también por excepción justificar su sacrificio, en aras de dotar de eficacia a la garantía de acceso efectivo a la jurisdicción, así como para evitar el desorden y el mayor daño que podría derivarse de la conservación de una sentencia que, como acto jurídico, contenga algún vicio de nulidad que la torne ilegal.

De ahí que, en mi opinión, por más loables que sean los principios que inspiran la inmutabilidad de las sentencias, éstos no son absolutos, pues deben ceder frente a la necesidad de garantizar otros de origen también constitucional. Considero que la preclusión que deriva del juzgamiento formal tiene límites generales, los cuales se basan en que la decisión que derive de un proceso que no estuvo dotado de ciertas garantías elementales de justicia, no puede convertirse en inmutable.

Mi propuesta por tanto, consistió en que debía juzgarse a la luz de la Constitución Federal, si al incorporar la acción de nulidad de juicio concluido al derecho positivo del Distrito Federal, el legislador local logró mantener el equilibrio racional entre diversos principios constitucionales o si, en ciertos casos, optó por privilegiar algún derecho fundamental sobre otro, sin que existiera justificación para ello o, en todo caso, si esa manera de proceder es aceptable desde la perspectiva constitucional; todo lo cual debía juzgarse mediante el juicio de ponderación de principios atinente. En mi opinión, la acción de nulidad de juicio concluido implica un conjunto de formalidades dotadas de contenido sustancial, a través de las cuales habrá de sacrificarse la seguridad y certeza formales, en aras de obtener la justicia material, cuya procedencia puede admitirse sólo en casos excepcionales, para que pueda mantenerse el equilibrio razonable entre principios constitucionales de igual jerarquía.

Al examinar en forma específica las hipótesis de procedencia de la acción de nulidad de juicio concluido, previstas en el artículo 737 A del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en mi opinión debían estimarse constitucionales los supuestos en que la acción es procedente: cuando se haya fallado en base a pruebas reconocidas o declaradas de cualquier modo falsas con posterioridad a la resolución, o que la parte vencida ignoraba que se habían reconocido o declarado como tales antes de la sentencia; así como cuando exista colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes litigantes, en el juicio cuya nulidad se pide, en perjuicio de tercero. En congruencia con ello, deben ser sujetos legitimados para ejercer la acción de mérito, tanto las partes en el juicio concluido como los terceros a quienes la resolución haya perjudicado. Ello, porque en tales supuestos considero que está plenamente justificado trastocar la certeza y seguridad jurídicas logradas con la cosa juzgada, en aras del valor fundamental de acceso a la justicia.

1 comentario:

Martín Balderas dijo...

En lo personal me parece acertada la posición del señor Ministro Góngora Pimentel en torno a la eficacia de la cosa juzgada y su eventual enjuiciamiento cuestionando tal eficacia. Y esto lo sostengo en virtud de que para el Ministro, con toda razón, tuvo más peso una razón de justicia que una cuestión de derecho. Veamos: la certeza de la cosa juzgada, en mi opinión, solo la otorga un debido proceso legal, donde las partes hayan intervenido con equidad y los terceros, de haberlo habido, que hayan intervenido con toda oportunidad y con los mismos deberes derechos y cargas que las partes principales. No es posible pensar en que la cosa juzgada como tal vede la posibilidad jurídica a un gobernado de impugnar la eficacia solo en razón al prinicipio preclusivo caracteristico de la figura. En el caso de Zacatecas, la ley procesal civil, en su artículo 357, previene hipótesis que son base para impugnar la cosa juzgada, siendo una de ellas precisamente, el que se haya fallado en base de pruebas falsas, condición que el Ministro toma en cuenta para sentar su postura. Por ello es que de ninguna manera la postura que comento debe ser descabellada como pretendió debatirse en su momento; tampoco se trata de eternizar juicios, sino únicamente de adminisrear justicia sin las limitantes legales que por algunos sectores pretenden imponerse. Un saludo.